"M. T. A. Y OTRO S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 81384/2017.Fecha de la Resolución: 26/09/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | RÉGIMEN DE VISITAS | MEDIDA CAUTELAR | SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS | ABUELOS PATERNOS | REANUDACIÓN DEL VÍNCULO | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO | CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELARRecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia que dispuso la suspensión del régimen de comunicación con la abuela paterna, considerando los antecedentes de la situación de los niños, quienes fueron institucionalizados como consecuencia del hecho de violencia protagonizado por sus progenitores que puso en riesgo su salud y, hasta su vida. Ello así, considerando lo informado por los profesionales de la Fundación Fedra y por la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente –en especial la solicitud que se ha formulado respecto de la elaboración de un plan de revinculación progresiva de los niños con la abuela recurrente-, y en el entendimiento que lo mejor para la satisfacción del interés superior de las personas menores de edad de autos, ya que ello ayuda a preservar su integridad emocional.
2.- El hecho que se haya dispuesto la suspensión del régimen de comunicación sin traslado previo a la abuela recurrente es posible dentro del proceso cautelar, en el cual las medidas pueden ser resueltas inaudita parte, justificándose en autos en pos del bienestar de las personas menores de edad involucradas. Sin perjuicio de ello, la apelante sostiene que se le ha impedido rebatir lo informado por la Fundación Fedra y brindar las aclaraciones pertinentes, pero no precisa concretamente cuales serían estas defensas que no pudo oponer. No describe cual sería la falacia del informe referido, o que sucede en la realidad de los encuentros con sus nietos, o sobre qué aspecto quiere formular aclaraciones. Luego, el no haber oído a los niños con carácter previo a la adopción de la medida tampoco es una omisión que pueda invalidar la medida dispuesta.Tratándose de una cautelar no resulta necesario la escucha previa de la persona menor de edad, en tanto es más importante asegurar su interés superior y su seguridad psicofísica. Ello, sin perjuicio que con posterioridad los menores sean oídos, ya sea por la magistrada de grado o por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia que dispuso la suspensión del régimen de comunicación con la abuela paterna, considerando los antecedentes de la situación de los niños, quienes fueron institucionalizados como consecuencia del hecho de violencia protagonizado por sus progenitores que puso en riesgo su salud y, hasta su vida. Ello así, considerando lo informado por los profesionales de la Fundación Fedra y por la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente –en especial la solicitud que se ha formulado respecto de la elaboración de un plan de revinculación progresiva de los niños con la abuela recurrente-, y en el entendimiento que lo mejor para la satisfacción del interés superior de las personas menores de edad de autos, ya que ello ayuda a preservar su integridad emocional.

2.- El hecho que se haya dispuesto la suspensión del régimen de comunicación sin traslado previo a la abuela recurrente es posible dentro del proceso cautelar, en el cual las medidas pueden ser resueltas inaudita parte, justificándose en autos en pos del bienestar de las personas menores de edad involucradas. Sin perjuicio de ello, la apelante sostiene que se le ha impedido rebatir lo informado por la Fundación Fedra y brindar las aclaraciones pertinentes, pero no precisa concretamente cuales serían estas defensas que no pudo oponer. No describe cual sería la falacia del informe referido, o que sucede en la realidad de los encuentros con sus nietos, o sobre qué aspecto quiere formular aclaraciones. Luego, el no haber oído a los niños con carácter previo a la adopción de la medida tampoco es una omisión que pueda invalidar la medida dispuesta.Tratándose de una cautelar no resulta necesario la escucha previa de la persona menor de edad, en tanto es más importante asegurar su interés superior y su seguridad psicofísica. Ello, sin perjuicio que con posterioridad los menores sean oídos, ya sea por la magistrada de grado o por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

26/09/2019

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