"F. M. G. C/ A. E. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 84346/2017.Fecha de la Resolución: 23/07/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | ABUELOS | OBLIGACIONES DEL ALIMENTANTE | COSTASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- La cuota alimentaria fijada a cargo del abuelo paterno que consiste en abonar el equivalente al 10% de sus ingresos, deducidos los descuentos de ley con más el proporcional de SAC, debe mantenerse, pues sin dejar de considerar la situación laboral del padre –no tiene empleo registrado-, la cuota ofrecida es absolutamente insuficiente para satisfacer las necesidades mínimas de la niña, por lo que resulta a todas luces razonable completar aquél ingreso con la contribución del abuelo paterno, quién se encuentra en una situación económica más holgada que su hijo.
2.- Cabe confirmar la sentencia de grado que condena al abuelo paterno, en un 30%, al pago de los gastos causídicos, pues si bien no existe una relación exacta de proporcionalidad entre la contribución que ha de hacer cada uno de los alimentantes, y quizás también hubiera sido razonable que fuera el progenitor quién corriera en forma exclusiva con el pago de las costas, dado que es el obligado principal, la apelante no ha rebatido el fundamento explicitado en el fallo recurrido para imponer las costas en el modo en que se hizo, y que atiende a la necesidad de no afectar la prestación alimentaria establecida a favor de niña.
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1.- La cuota alimentaria fijada a cargo del abuelo paterno que consiste en abonar el equivalente al 10% de sus ingresos, deducidos los descuentos de ley con más el proporcional de SAC, debe mantenerse, pues sin dejar de considerar la situación laboral del padre –no tiene empleo registrado-, la cuota ofrecida es absolutamente insuficiente para satisfacer las necesidades mínimas de la niña, por lo que resulta a todas luces razonable completar aquél ingreso con la contribución del abuelo paterno, quién se encuentra en una situación económica más holgada que su hijo.

2.- Cabe confirmar la sentencia de grado que condena al abuelo paterno, en un 30%, al pago de los gastos causídicos, pues si bien no existe una relación exacta de proporcionalidad entre la contribución que ha de hacer cada uno de los alimentantes, y quizás también hubiera sido razonable que fuera el progenitor quién corriera en forma exclusiva con el pago de las costas, dado que es el obligado principal, la apelante no ha rebatido el fundamento explicitado en el fallo recurrido para imponer las costas en el modo en que se hizo, y que atiende a la necesidad de no afectar la prestación alimentaria establecida a favor de niña.

23/07/2019

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