"AURNAGUE FERNANDO JOSE LUIS C/ ASOCIACION DEPORTIVA Y CULTURAL LACAR S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: EXP 52541/2017.Fecha de la Resolución: 16/09/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO LABORAL | CONTRATO DE TRABAJO | RELACIÓN LABORAL | PRESUNCIÓN | VALORACIÓN DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Si se advierte que la demandada autorizó la explotación de la actividad deportiva -basquetbol- a un tercero, estableciendo entre las cláusulas de los contratos, el lugar de desarrollo de la misma, el precio, la modalidad, el plazo, las obligaciones de ambos contratantes, asumiendo el concesionario la obligación de realizar la explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del concedente, por un tiempo limitado y con derecho a cobrar sus servicios, es decir el concesionario no contaba con un margen de actuación propio e independiente para el desarrollo de la actividad concesionada, sino que estaba supeditada a las condiciones establecidas por el concedente, y el trabajador, aquí actor no figuraba en los contratos, pero también que en virtud de las cláusulas de aquellos el concesionario asumía la responsabilidad exclusiva en caso de que fuera “necesario contratar personal para el desarrollo de la actividad concesionada” y la realidad es que los testigos ofrecidos por la actora al deponer en el proceso dan cuenta de que la actividad deportiva desarrollada por el accionante, en lo referido a la modalidad, horarios, espacio físico, se compadece casi exactamente con las pautas establecidas en la documentación analizada, la prueba aportada no alcanza para tener por configurada la relación laboral invocada. (del voto del Dra. Calaccio).
2.- Movilizada la presunción del artículo 23 en favor del aquí actor, procede considerar entonces si la demandada ha logrado desactivarla demostrando lo contrario a las circunstancias, relaciones o causas que la motivaron (art 23. ler. párrafo, in fine, de la LCT). Así, concluyo, al igual que los magistrados que han decidido y opinado antes, que en el supuesto de autos la presunción de la prestación de servicios que el artículo 23 de la LCT caracteriza como laborales, ha sido desvirtuada por la demandada en tanto –en primer lugar- es incontrastable la existencia del contrato de concesión entre la demandada y actor y sobre los cuales ninguna manifestación hizo el aquí apelante, limitándose a hacer lo propio recién al interponer el recurso de apelación, lo que impide su consideración por parte del Tribunal en merito a las previsiones del artículo 277 del Código Procesal. (del voto del Dr. Troncoso, en adhesión).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Si se advierte que la demandada autorizó la explotación de la actividad deportiva -basquetbol- a un tercero, estableciendo entre las cláusulas de los contratos, el lugar de desarrollo de la misma, el precio, la modalidad, el plazo, las obligaciones de ambos contratantes, asumiendo el concesionario la obligación de realizar la explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del concedente, por un tiempo limitado y con derecho a cobrar sus servicios, es decir el concesionario no contaba con un margen de actuación propio e independiente para el desarrollo de la actividad concesionada, sino que estaba supeditada a las condiciones establecidas por el concedente, y el trabajador, aquí actor no figuraba en los contratos, pero también que en virtud de las cláusulas de aquellos el concesionario asumía la responsabilidad exclusiva en caso de que fuera “necesario contratar personal para el desarrollo de la actividad concesionada” y la realidad es que los testigos ofrecidos por la actora al deponer en el proceso dan cuenta de que la actividad deportiva desarrollada por el accionante, en lo referido a la modalidad, horarios, espacio físico, se compadece casi exactamente con las pautas establecidas en la documentación analizada, la prueba aportada no alcanza para tener por configurada la relación laboral invocada. (del voto del Dra. Calaccio).

2.- Movilizada la presunción del artículo 23 en favor del aquí actor, procede considerar entonces si la demandada ha logrado desactivarla demostrando lo contrario a las circunstancias, relaciones o causas que la motivaron (art 23. ler. párrafo, in fine, de la LCT). Así, concluyo, al igual que los magistrados que han decidido y opinado antes, que en el supuesto de autos la presunción de la prestación de servicios que el artículo 23 de la LCT caracteriza como laborales, ha sido desvirtuada por la demandada en tanto –en primer lugar- es incontrastable la existencia del contrato de concesión entre la demandada y actor y sobre los cuales ninguna manifestación hizo el aquí apelante, limitándose a hacer lo propio recién al interponer el recurso de apelación, lo que impide su consideración por parte del Tribunal en merito a las previsiones del artículo 277 del Código Procesal. (del voto del Dr. Troncoso, en adhesión).

16/09/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha