"PAILAHUEQUE BRIAN DAMIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan (Disidencia) | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 511499/2017.Fecha de la Resolución: 04/07/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN | INICIO DEL COMPUTO | PLAZO DE PRESCRIPCIÓN | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- La excepción de prescripción opuesta por la ART demandada es procedente, dado que emerge en forma literal que el régimen especial de reparación invocado y aplicable al caso se aparta de criterios interpretativos originados en la redacción del art. 258 de la LCT que lo computa “desde la determinación de la incapacidad”, o “desde la fecha de consolidación del daño”, según el inc. d) de la Ley 24.028, tal lo que se invoca en el recurso, donde se postula como punto de partida el conocimiento del daño y su definitividad por parte del trabajador, o que existían pendientes prestaciones en especie. Luego, respecto del plazo de prescripción, el art. 44 de la LRT establece que “1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral …”. En consecuencia, coincidiendo con el juez de primera instancia, procede concluir que, si como comienzo del plazo de prescripción bianual debe computarse el día siguiente al momento en que debió pagarse la prestación dineraria, y la regla transcripta establece que es “desde” el acaecimiento del hecho dañoso, al tiempo de interponer el actor esta demanda, la acción se encontraba prescripta. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría)
2.- La acción para el reclamo por incapacidad laboral permanente quedó expedita para el actor –en ausencia de prueba de otorgamiento del alta médica o de declaración de incapacidad permanente- por el transcurso de un año desde la fecha del hecho, esto es, el 12 de septiembre de 2016, con arreglo a los artículos 7 ap. 2 inc. “c” –en la versión anterior incorporada por el artículo 10 de la ley 27.348-, 8 inc. 1 y 9 inc. 2 de la ley 24.557. Con ello, considerando la fecha del cargo estampado (9 de noviembre de 2017) corresponde concluir que la acción fue interpuesta en tiempo hábil (art. 44, ley 24.557). (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría)
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1.- La excepción de prescripción opuesta por la ART demandada es procedente, dado que emerge en forma literal que el régimen especial de reparación invocado y aplicable al caso se aparta de criterios interpretativos originados en la redacción del art. 258 de la LCT que lo computa “desde la determinación de la incapacidad”, o “desde la fecha de consolidación del daño”, según el inc. d) de la Ley 24.028, tal lo que se invoca en el recurso, donde se postula como punto de partida el conocimiento del daño y su definitividad por parte del trabajador, o que existían pendientes prestaciones en especie. Luego, respecto del plazo de prescripción, el art. 44 de la LRT establece que “1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral …”. En consecuencia, coincidiendo con el juez de primera instancia, procede concluir que, si como comienzo del plazo de prescripción bianual debe computarse el día siguiente al momento en que debió pagarse la prestación dineraria, y la regla transcripta establece que es “desde” el acaecimiento del hecho dañoso, al tiempo de interponer el actor esta demanda, la acción se encontraba prescripta. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría)

2.- La acción para el reclamo por incapacidad laboral permanente quedó expedita para el actor –en ausencia de prueba de otorgamiento del alta médica o de declaración de incapacidad permanente- por el transcurso de un año desde la fecha del hecho, esto es, el 12 de septiembre de 2016, con arreglo a los artículos 7 ap. 2 inc. “c” –en la versión anterior incorporada por el artículo 10 de la ley 27.348-, 8 inc. 1 y 9 inc. 2 de la ley 24.557. Con ello, considerando la fecha del cargo estampado (9 de noviembre de 2017) corresponde concluir que la acción fue interpuesta en tiempo hábil (art. 44, ley 24.557). (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría)

04/07/2019

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