"AEDO MIRTHA GRACIELA C/ SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 474852/2013.Fecha de la Resolución: 14/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACTOS PROCESALES | COSA JUZGADA | EFECTOS | TERCEROS NO LITIGANTES | SEGURO DE VIDA COLECTIVO | INFORME PERICIAL | PORCENTAJE DE INCAPACIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Toda vez que los efectos de la cosa juzgada pueden alcanzar a terceros no litigantes, en tanto y en cuanto hayan sido citados o intervenido en el juicio en tal carácter y con garantía de ejercicio de su derecho de defensa, no alcanza a la recurrente la autoridad de la cosa juzgada en los autos señalados precedentemente. (“Aedo, Mirtha Graciela c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Acción procesal administrativa”, del día 29 de marzo de 2012, en donde la compañía aseguradora aquí demandada no ha sido parte, ni citada tampoco en ningún carácter). En consecuencia, tampoco corresponde se dé primacía a la pericia producida en aquellos autos, en los cuales además se debatió el reconocimiento de un derecho tal como es el acceso al beneficio de la jubilación por invalidez, distinto del que es objeto de debate en los presentes –cobro de un seguro de vida colectivo-.
2.- La sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de un seguro de vida colectivo debe ser revocada, por cuanto no se ha logrado acreditar que se hubiera alcanzado el 66% de incapacidad, porcentaje mínimo a partir del cual se configura el riesgo cubierto por el contrato de seguro. La pericia médica, que no fue impugnada por las partes, dictaminó un porcentaje de incapacidad del 30,62%, por lo que no se encuentra acreditado el presupuesto de admisibilidad de la acción.
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1.- Toda vez que los efectos de la cosa juzgada pueden alcanzar a terceros no litigantes, en tanto y en cuanto hayan sido citados o intervenido en el juicio en tal carácter y con garantía de ejercicio de su derecho de defensa, no alcanza a la recurrente la autoridad de la cosa juzgada en los autos señalados precedentemente. (“Aedo, Mirtha Graciela c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Acción procesal administrativa”, del día 29 de marzo de 2012, en donde la compañía aseguradora aquí demandada no ha sido parte, ni citada tampoco en ningún carácter). En consecuencia, tampoco corresponde se dé primacía a la pericia producida en aquellos autos, en los cuales además se debatió el reconocimiento de un derecho tal como es el acceso al beneficio de la jubilación por invalidez, distinto del que es objeto de debate en los presentes –cobro de un seguro de vida colectivo-.

2.- La sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de un seguro de vida colectivo debe ser revocada, por cuanto no se ha logrado acreditar que se hubiera alcanzado el 66% de incapacidad, porcentaje mínimo a partir del cual se configura el riesgo cubierto por el contrato de seguro. La pericia médica, que no fue impugnada por las partes, dictaminó un porcentaje de incapacidad del 30,62%, por lo que no se encuentra acreditado el presupuesto de admisibilidad de la acción.

14/05/2019

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