"VALLEJOS PATRICIA NANCI C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroLegajo: OPANQ2 4571/2013.Fecha de la Resolución: 11/02/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo 01/19.Tema(s): RECURSOS | RECURSO DE APELACION | IMPROCEDENCIA DEL RECURSO | FUNCIONARIOS MUNICIPALES | RENDICION DE CUENTAS | RENUNCIA DEL FUNCIONARIO | COMPUTO DEL PLAZORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- La quejosa no logra conmover la razonabilidad de la justificación expuesta por el A quo en tanto éste se basó en la normativa relativa a la rendición de cuenta que no exige que la misma deba hacerse al momento de efectuarse la renuncia del funcionario. Y ello es así, dado que la “rendición de cuenta anual” o “presentación de la cuenta al cierre del ejercicio presupuestario” (en los términos que utiliza el art. 108 de la Ley 2141) es una obligación de carácter indivisible, inherente a los funcionarios municipales en razón del cargo que ocupan al tiempo de tener que efectuar la presentación de la cuenta. Es recién a partir de allí -presentación de la cuenta o Estados Contables al cierre del ejercicio presupuestario– que la información financiera y contable del Municipio, entra en conocimiento del Órgano de Control, pudiendo éste dar inicio a los procedimientos tendientes a deslindar las responsabilidades contables, administrativas y patrimoniales de los distintos funcionarios que ejercieron sus funciones, durante ese ejercicio presupuestario.
2.- La falta de cumplimiento oportuno de la obligación de rendir cuentas no puede ser interpretada en beneficio del funcionario incumplidor –tal como sucedería de darse el efecto que pretende dar la recurrente-; menos, hacer extensiva dicha “ventaja” a aquellos que por mandato constitucional, se encuentran obligados a responder contable y patrimonialmente frente al Órgano de Control, como es el caso de la actora.
3.- No resulta razonable considerar que la falta de cumplimiento en tiempo y forma de la obligación de rendir cuentas, pueda provocar efectos liberatorios para los funcionarios responsables, como ocurriría de darse la interpretación que la recurrente plantea, es decir que el plazo comience a correr desde el 30 de abril y no desde la fecha en la que efectivamente se realiza la rendición, aun cuando ésta resulte tardía, ya que es recién con la presentación de los estados contables o rendición de cuentas, que el Órgano de Control puede instar los procedimientos tendientes a determinar la responsabilidad contable, administrativa y patrimonial que define la Ley 2141.
4.- El texto del artículo 108 de la Ley 2141 es claro al disponer como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción la “presentación de la cuenta al cierre del ejercicio presupuestario”. La norma no realiza ningún distingo de orden subjetivo en relación a los funcionarios responsables del manejo de los fondos del ejercicio presupuestario. De modo que, los argumentos expuestos por la apelante en este punto no resultan suficientes para conmover la conclusión arribada en el decisorio en crisis, en orden a que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe realizarse desde el 05/07/07 –fecha de presentación de los estados contables por parte de la Municipalidad, circunstancia que se ajusta a los extremos establecidos en el art. 108 de la Ley 2141, respecto del plazo prescriptivo allí previsto. Con esto quiero señalar que la potestad de determinar responsabilidad, se ha ejercido dentro del plazo legal para hacerlo. Así dentro de los seis años (contando el año de suspensión) se ejerció la competencia sancionatoria, y en este sentido el ejercicio de tal potestad es válido.
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1.- La quejosa no logra conmover la razonabilidad de la justificación expuesta por el A quo en tanto éste se basó en la normativa relativa a la rendición de cuenta que no exige que la misma deba hacerse al momento de efectuarse la renuncia del funcionario. Y ello es así, dado que la “rendición de cuenta anual” o “presentación de la cuenta al cierre del ejercicio presupuestario” (en los términos que utiliza el art. 108 de la Ley 2141) es una obligación de carácter indivisible, inherente a los funcionarios municipales en razón del cargo que ocupan al tiempo de tener que efectuar la presentación de la cuenta. Es recién a partir de allí -presentación de la cuenta o Estados Contables al cierre del ejercicio presupuestario– que la información financiera y contable del Municipio, entra en conocimiento del Órgano de Control, pudiendo éste dar inicio a los procedimientos tendientes a deslindar las responsabilidades contables, administrativas y patrimoniales de los distintos funcionarios que ejercieron sus funciones, durante ese ejercicio presupuestario.

2.- La falta de cumplimiento oportuno de la obligación de rendir cuentas no puede ser interpretada en beneficio del funcionario incumplidor –tal como sucedería de darse el efecto que pretende dar la recurrente-; menos, hacer extensiva dicha “ventaja” a aquellos que por mandato constitucional, se encuentran obligados a responder contable y patrimonialmente frente al Órgano de Control, como es el caso de la actora.

3.- No resulta razonable considerar que la falta de cumplimiento en tiempo y forma de la obligación de rendir cuentas, pueda provocar efectos liberatorios para los funcionarios responsables, como ocurriría de darse la interpretación que la recurrente plantea, es decir que el plazo comience a correr desde el 30 de abril y no desde la fecha en la que efectivamente se realiza la rendición, aun cuando ésta resulte tardía, ya que es recién con la presentación de los estados contables o rendición de cuentas, que el Órgano de Control puede instar los procedimientos tendientes a determinar la responsabilidad contable, administrativa y patrimonial que define la Ley 2141.

4.- El texto del artículo 108 de la Ley 2141 es claro al disponer como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción la “presentación de la cuenta al cierre del ejercicio presupuestario”. La norma no realiza ningún distingo de orden subjetivo en relación a los funcionarios responsables del manejo de los fondos del ejercicio presupuestario. De modo que, los argumentos expuestos por la apelante en este punto no resultan suficientes para conmover la conclusión arribada en el decisorio en crisis, en orden a que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe realizarse desde el 05/07/07 –fecha de presentación de los estados contables por parte de la Municipalidad, circunstancia que se ajusta a los extremos establecidos en el art. 108 de la Ley 2141, respecto del plazo prescriptivo allí previsto. Con esto quiero señalar que la potestad de determinar responsabilidad, se ha ejercido dentro del plazo legal para hacerlo. Así dentro de los seis años (contando el año de suspensión) se ejerció la competencia sancionatoria, y en este sentido el ejercicio de tal potestad es válido.

11/02/2019

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