"MERCHAN JOSÉ RUBÉN Y OTROS C/ J.R.F. S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar Ermelindo [Disidencia parcial] | Labate, Antonio GuillermoSeries Fallo Novedoso ; Responsabilidad solidariaLegajo: 17-2007.Fecha de la Resolución: 05/03/2012.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | DIFERENCIAS SALARIALES | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | SOLIDARIDAD LABORAL | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | ABSURDO PROBATORIO | INFRACCIÓN A LA LEY | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 64 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe prosperar el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte actora, y por tanto corresponde casar la sentencia de Cámara en tanto se ha violado y aplicado erróneamente la ley y la doctrina legal que surge de los Arts. 377 del C.P.C. y C., 11 y 30 de la L.C.T., al haber infringido los principios generales del Derecho del Trabajo –como el de primacía de la realidad-, al aplicarse una normativa supletoria como son las normas del procedimiento civil e invertirse las cargas probatorias, toda vez que, en base a la prueba examinada, en este caso concreto, no cabe duda que la actividad normal y específica propia del establecimiento solidariamente codemandado era la explotación de hidrocarburos y la contratación de la prestación de obras y servicios de soldaduras de gas y agua que efectuaba al subcontratista no puede calificarse como una actividad complementaria, accidental, secundaria, ocasional o accesoria desligada de la actividad de la empresa principal; sino más bien y rotundamente, como un servicio necesario e indispensable, que se incorpora a la cadena de producción de la empresa. (del voto de la mayoría).Todas estas circunstancias hacen que ambas partes –a los fines de la atribución de responsabilidad- no estén en igualdad de condiciones, pues no puede tener la misma responsabilidad quien conduce en estado de ebriedad, sin respetar la prioridad de paso, a excesiva velocidad y que embiste con su parte frontal el lateral izquierdo del otro vehículo; que quien solamente lo ha hacía en estado de ebriedad, sin infringir ninguna norma de tránsito, por lo que correponde se atribuya la responsabilidad exclusiva del accidente objeto de autos al demandado.
2.- Corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido contra la sentencia de Cámara que revoca parcialmente el decisorio de grado inferior, al rechazar la demanda contra el deudor solidario, considerando que no se encuentran acreditados los extremos fácticos que justificaban la aplicación del art. 30 de la LCT, en tanto el resultado final del proceso revisor, pone en evidencia que el razonamiento de la Alzada fue coherente en el plano lógico-formal y consistente en la discriminación axiológica. Es decir, no infringió las reglas de la sana crítica, lo que conlleva la falta de configuración de la causal descalificadora por absurdo probatorio, y el rechazo de las quejas planteadas por el impugnante. Siendo así, queda en pie lo establecido por el Ad quem en orden a que el hecho probado –para determinar o no la pretendida solidaridad-, es la existencia de un vínculo comercial esporádico entre las empresas codemandadas. Por el contrario, queda sin demostrar que los accionantes han prestado sus servicios en cumplimiento de ese contrato. (del voto en disidencia del Dr. Ricardo Kohon)
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1.- Debe prosperar el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte actora, y por tanto corresponde casar la sentencia de Cámara en tanto se ha violado y aplicado erróneamente la ley y la doctrina legal que surge de los Arts. 377 del C.P.C. y C., 11 y 30 de la L.C.T., al haber infringido los principios generales del Derecho del Trabajo –como el de primacía de la realidad-, al aplicarse una normativa supletoria como son las normas del procedimiento civil e invertirse las cargas probatorias, toda vez que, en base a la prueba examinada, en este caso concreto, no cabe duda que la actividad normal y específica propia del establecimiento solidariamente codemandado era la explotación de hidrocarburos y la contratación de la prestación de obras y servicios de soldaduras de gas y agua que efectuaba al subcontratista no puede calificarse como una actividad complementaria, accidental, secundaria, ocasional o accesoria desligada de la actividad de la empresa principal; sino más bien y rotundamente, como un servicio necesario e indispensable, que se incorpora a la cadena de producción de la empresa. (del voto de la mayoría).Todas estas circunstancias hacen que ambas partes –a los fines de la atribución de responsabilidad- no estén en igualdad de condiciones, pues no puede tener la misma responsabilidad quien conduce en estado de ebriedad, sin respetar la prioridad de paso, a excesiva velocidad y que embiste con su parte frontal el lateral izquierdo del otro vehículo; que quien solamente lo ha hacía en estado de ebriedad, sin infringir ninguna norma de tránsito, por lo que correponde se atribuya la responsabilidad exclusiva del accidente objeto de autos al demandado.

2.- Corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido contra la sentencia de Cámara que revoca parcialmente el decisorio de grado inferior, al rechazar la demanda contra el deudor solidario, considerando que no se encuentran acreditados los extremos fácticos que justificaban la aplicación del art. 30 de la LCT, en tanto el resultado final del proceso revisor, pone en evidencia que el razonamiento de la Alzada fue coherente en el plano lógico-formal y consistente en la discriminación axiológica. Es decir, no infringió las reglas de la sana crítica, lo que conlleva la falta de configuración de la causal descalificadora por absurdo probatorio, y el rechazo de las quejas planteadas por el impugnante. Siendo así, queda en pie lo establecido por el Ad quem en orden a que el hecho probado –para determinar o no la pretendida solidaridad-, es la existencia de un vínculo comercial esporádico entre las empresas codemandadas. Por el contrario, queda sin demostrar que los accionantes han prestado sus servicios en cumplimiento de ese contrato. (del voto en disidencia del Dr. Ricardo Kohon)

05/03/2012

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