"SANCHEZ AMALIA C/ I.S.S.N S/ ACCION DE AMPARO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Moya, Evaldo Darío | Gennari, María SoledadSeries Fallo Novedoso ; Resulta ilegítimo el descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios de los empleados del Poder JudicialLegajo: 100034-2017.Fecha de la Resolución: 05/09/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | IMPUESTO A LAS GANANCIAS | EMPLEADOS JUDICIALES | ILEGITIMIDAD | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCION A LA LEY | IMPROCEDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- Los jubilados del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén que, en actividad, estuvieron excluidos del impuesto, no estarán sujetos al impuesto sobre la jubilación originada en aquellos servicios. El efecto de la decisión sobre la gravabilidad o no ante el Impuesto a las Ganancias del haber jubilatorio del personal judicial –aquí actor-, lo incontrastable es que al pasivo se le está prodigando un trato más perjudicial que el que recibiera vigente la vinculación laboral activa, por el solo hecho de haber cambiado la situación de revista y –se denuncia- por la decisión del organismo provincial demandado en la consideración de la composición del haber en actividad contra el haber previsional (artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional). (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría).
2.- A la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional no se advierte sustento suficiente en la conducta del ente previsional que ha variado la composición y diferenciación de rubros y conceptos, que de estar marginados en la eventual base imponible del impuesto, pasarían –por el solo paso de actividad a pasividad- a integrar una base única, con la consecuencia de quedar alcanzados en un impuesto que antes no motivaba descuento. Tal proceder del ente demandado afecta los derechos de igualdad y propiedad de la amparista y habilita la procedencia de la acción intentada (artículos 43 de la Constitución Nacional, 59 de la Constitución de la Provincia del Neuquén y 1° de la Ley N°1981). (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría).
3.- Cabe declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el ISSN y confirmar la sentencia de Alzada que hace lugar a la acción de amparo entablada, y ordena el cese del descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que la demandada, en su calidad de agente de retención, realiza sobre el haber jubilatorio de la actora, toda vez que la jubilación del actor no debe ser alcanzada por el impuesto a las ganancias de cuarta categoría pues en el caso particular surge de los recibos acompañados que en actividad su haber no se encontraba sujeto al impuesto en cuestión. En consecuencia, debe ser tenido como ilegítimo el descuento realizado en los haberes jubilatorios del amparista. (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría).
4.- El voto del Dr. Alfredo A. Elosu Larumbe arrojan mi convicción en el sentido que cabe tener por ilegítimo el descuento del Impuesto a las Ganancias efectuado por el ente demandado en los haberes jubilatorios de la actora, [empleada judicial]. (del voto de la Dra. Soledad Gennari, en adhesión).
5.- El remedio casatorio resulta procedente con base en las causales previstas por los incisos a) y b) del artículo 15°, de la Ley N° 1406, por haber mediado infracción a los Arts. 43 de la Constitución Nacional, 59 de su similar provincial y specíficamente, 1º de la Ley N° 1981 y a la doctrina sentada en orden a la determinación de los presupuestos procesales que habilitan la acción de amparo. Por ello, deberá casarse el fallo de la Cámara de Apelaciones –Sala III- que hace lugar a la acción de amparo entablada, y ordena el cese del descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que la demandada, en su calidad de agente de retención, realiza sobre el haber jubilatorio de la actora; y a la luz del artículo 17, inciso c) del Rito, recomponerse el litigio mediante el rechazo de la apelación deducida por la amparista, de conformidad con los fundamentos expuestos, y la consiguiente confirmación del pronunciamiento dictado en Primera Instancia. (del voto del Dr. Evaldo Moya, en disidencia).
Lista(s) en las que aparece este ítem: Fallos Novedosos
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Los jubilados del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén que, en actividad, estuvieron excluidos del impuesto, no estarán sujetos al impuesto sobre la jubilación originada en aquellos servicios. El efecto de la decisión sobre la gravabilidad o no ante el Impuesto a las Ganancias del haber
jubilatorio del personal judicial –aquí actor-, lo incontrastable es que al pasivo se le está prodigando un trato más perjudicial que el que recibiera vigente la vinculación laboral activa, por el solo hecho de haber cambiado la situación de revista y –se denuncia- por la decisión del organismo provincial demandado en la consideración de la composición del haber en actividad contra el haber previsional (artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional). (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría).

2.- A la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional no se advierte sustento suficiente en la conducta del ente previsional que ha variado la composición y diferenciación de rubros y conceptos, que de estar marginados en la eventual base imponible del impuesto,
pasarían –por el solo paso de actividad a pasividad- a integrar una base única, con la consecuencia de quedar alcanzados en un impuesto que antes no motivaba descuento. Tal proceder del ente demandado afecta los derechos de igualdad y propiedad de la amparista y habilita la procedencia de la acción intentada (artículos 43 de la Constitución Nacional, 59 de la Constitución de la Provincia del Neuquén y 1° de la Ley N°1981). (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría).

3.- Cabe declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el ISSN y confirmar la sentencia de Alzada que hace lugar a la acción de amparo entablada, y ordena el cese del descuento en concepto de Impuesto a las
Ganancias que la demandada, en su calidad de agente de retención, realiza sobre el haber jubilatorio de la actora, toda vez que la jubilación del actor no debe ser alcanzada por el impuesto a las ganancias de cuarta categoría pues en el
caso particular surge de los recibos acompañados que en actividad su haber no se encontraba sujeto al impuesto en cuestión. En consecuencia, debe ser tenido como ilegítimo el descuento realizado en los haberes jubilatorios del amparista. (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría).

4.- El voto del Dr. Alfredo A. Elosu Larumbe arrojan mi convicción en el sentido que cabe tener por ilegítimo el descuento del Impuesto a las Ganancias efectuado por el ente demandado en los haberes jubilatorios de la actora, [empleada judicial]. (del voto de la Dra. Soledad Gennari, en adhesión).

5.- El remedio casatorio resulta procedente con base en las causales previstas por los incisos a) y b) del artículo 15°, de la Ley N° 1406, por haber mediado infracción a los Arts. 43 de la Constitución Nacional, 59 de su similar provincial y specíficamente, 1º de la Ley N° 1981 y a la doctrina sentada en orden a la determinación de los presupuestos procesales que habilitan la acción de amparo. Por ello, deberá casarse el fallo de la Cámara de Apelaciones –Sala III- que hace lugar a la acción de amparo entablada, y ordena el cese del descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que la demandada, en su calidad de agente de retención, realiza sobre el haber jubilatorio de la actora; y a la luz del artículo 17, inciso c) del Rito, recomponerse el litigio mediante el rechazo de la apelación deducida por la amparista, de conformidad
con los fundamentos expuestos, y la consiguiente confirmación del pronunciamiento dictado en Primera Instancia. (del voto del Dr. Evaldo Moya, en disidencia).

05/09/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha