"LARA MARIA ROSA Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN DE LOS ANDES S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Gennari, María SoledadLegajo: 6117-.Fecha de la Resolución: 04/09/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo 112.Tema(s): CARACTER NO BONIFICABLE | DIFERENCIAS SALARIALES | EMPLEO PÚBLICO | NATURALEZA REMUNERATIVA | PLAZO | PLAZO QUINQUENAL | PRESCRICION | REMUNERACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Ni el origen convencional del suplemento ni su categorización como “no remunerativo”, se presentan como argumentos válidos para desconocer la naturaleza remunerativa de las sumas acordadas. Por otra parte, no se observa la existencia de normas o principios que impidan el reconocimiento de suplementos o bonificaciones en la condición acordada “no bonificable”.
2.- Para reclamar el pago de adicionales por parte de empleados municipales el plazo de prescripición es el quinquenal previsto en el art. 191 inc. a) de la Ordenanza Municipal Nº 1016/02, y contemplando el plazo de suspensión previsto en el art. 193 de la Ordenanza mencionada, en función de la fecha de la reclamación administrativa –08/09/14– y la fecha de interposición de la acción -30/03/2015-, se dispuso que el reclamo de los actores no podía extenderse más allá del 08/09/09, circunstancia que se ajusta al cómputo establecido en la norma local.
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1.- Ni el origen convencional del suplemento ni su categorización como “no remunerativo”, se presentan como argumentos válidos para desconocer la naturaleza remunerativa de las sumas acordadas. Por otra parte, no se observa la existencia de normas o principios que impidan el reconocimiento de suplementos o bonificaciones en la condición acordada “no bonificable”.

2.- Para reclamar el pago de adicionales por parte de empleados municipales el plazo de prescripición es el quinquenal previsto en el art. 191 inc. a) de la Ordenanza Municipal Nº 1016/02, y contemplando el plazo de suspensión previsto en el art. 193 de la Ordenanza mencionada, en función de la fecha de la reclamación administrativa –08/09/14– y la fecha de interposición de la acción -30/03/2015-, se dispuso que el reclamo de los actores no podía extenderse más allá del 08/09/09, circunstancia que se ajusta al cómputo establecido en la norma local.

04/09/2018

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