"RADINO GERARDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ RECURSO AR.46 LEY 24557" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 443050-.Fecha de la Resolución: 27/09/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | PRESCRIPCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
Corresponde declarar prescripta la acción instaurada con fundamento en un accidente de trabajo, toda vez que el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción debe ubicarse en el alta médica, en tanto fue, en esa oportunidad, en la que la ART debió expedirse sobre la existencia o inexistencia de incapacidad y, en su caso, abonar la prestación correspondiente.
2.- La formulación del reclamo ante la Comisión Médica local, produce la interrupción del plazo prescriptivo por aplicación del art. 257 de la LCT. Pero lo cierto es que, aún tomando como fecha la del 10/05/2010, a dicha fecha ya había transcurrido el plazo de la prescripción –bianual- , por lo que mal podía ser interrumpida. La interrupción supone que el plazo aún no se hubiera agotado; en este caso, estaba agotado puesto que ya habían transcurrido dos años desde el alta médica, sin que surja de la prueba rendida en autos, que en el transcurso de esos dos años, el recurrente hubiera efectuado reclamo alguno con relación a este siniestro.
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Corresponde declarar prescripta la acción instaurada con fundamento en un accidente de trabajo, toda vez que el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción debe ubicarse en el alta médica, en tanto fue, en esa oportunidad, en la que la ART debió expedirse sobre la existencia o inexistencia de incapacidad y, en su caso, abonar la prestación correspondiente.

2.- La formulación del reclamo ante la Comisión Médica local, produce la interrupción del plazo prescriptivo por aplicación del art. 257 de la LCT. Pero lo cierto es que, aún tomando como fecha la del 10/05/2010, a dicha fecha ya había transcurrido el plazo de la prescripción –bianual- , por lo que mal podía ser interrumpida. La interrupción supone que el plazo aún no se hubiera agotado; en este caso, estaba agotado puesto que ya habían transcurrido dos años desde el alta médica, sin que surja de la prueba rendida en autos, que en el transcurso de esos dos años, el recurrente hubiera efectuado reclamo alguno con relación a este siniestro.

27/09/2018

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