"ESANDI MARIA CECILIA C/ CONTRERA HNOS. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 505507.Fecha de la Resolución: 23/10/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | DESPIDO POR EMBARAZO | FALTA DE ACREDITACION DE LA INJURIA | RECHAZORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda por despido por tener por desvirtuada la presunción contemplada en los arts. 177 y 178 de la LCT, en lo que concierne a la protección del embarazo de las trabajadoras, pues de la carta documento transcripta, no puede concluirse –pues no hay mayor prueba para ello- que la actora haya trabajado de manera exclusiva para CN SAPAG S.A., pues en todas las misivas en donde, ya se de manera individual o como UTE, las demandadas responden su reclamo laboral, mencionan que la finalización del contrato se debió a la culminación de la obra a la que estaba destinada la UTE, que fuera conformada oportunamente ambas empresas demandadas. Dentro del contexto dado, el hecho que la apoderada de CN Sapag S.A en la misiva que remitiera, haya hecho referencia a “contrato de trabajo por tiempo indeterminado”, no puede ser tomado como prueba concluyente de que ésta haya sido la modalidad contractual que vinculará a la actora con la empresa nombrada, ello en función de que no hay ninguna prueba que así lo acredite, y además porque en la misma carta documento se dejó en claro que la desvinculación se debió a la culminación de la obra para la cual había sido conformada la UTE.
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Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda por despido por tener por desvirtuada la presunción contemplada en los arts. 177 y 178 de la LCT, en lo que concierne a la protección del embarazo de las trabajadoras, pues de la carta documento transcripta, no puede concluirse –pues no hay mayor prueba para ello- que la actora haya trabajado de manera exclusiva para CN SAPAG S.A., pues en todas las misivas en donde, ya se de manera individual o como UTE, las demandadas responden su reclamo laboral, mencionan que la finalización del contrato se debió a la culminación de la obra a la que estaba destinada la UTE, que fuera conformada oportunamente ambas empresas demandadas. Dentro del contexto dado, el hecho que la apoderada de CN Sapag S.A en la misiva que remitiera, haya hecho referencia a “contrato de trabajo por tiempo indeterminado”, no puede ser tomado como prueba concluyente de que ésta haya sido la modalidad contractual que vinculará a la actora con la empresa nombrada, ello en función de que no hay ninguna prueba que así lo acredite, y además porque en la misma carta documento se dejó en claro que la desvinculación se debió a la culminación de la obra para la cual había sido conformada la UTE.

23/10/2018

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