"PONT CARLOS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 504006-.Fecha de la Resolución: 11/10/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACERVO SUCESORIO | COHEREDEROS | DERECHOS Y DEBERES DEL HEREDERO | HEREDEROS | HOGAR CONYUGAL | MUERTE DEL CONYUGE SUPERSTITE | SUCESION AB INTESTATO | SUCESIONESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- El fallecimiento de uno de los cónyuges, al contrario de lo que ocurre cuando la disolución de la sociedad conyugal acaece por divorcio, altera la relación de titularidad originaria que el cónyuge premuerto investía respecto de los bienes y derechos, los que se transmiten a los herederos en virtud de la sucesión universal, al igual que las obligaciones contraídas en vida por el causante (arts. 3279, 3343, 3371, 3431, 3432, Cód. Civil). Que en razón de lo expuesto, atento al carácter ganancial del bien denunciado en autos, el mismo corresponde en un (50% cincuenta por ciento) a la cónyuge del causante "iure propio", mientras que el (cincuenta por ciento) restante integra el acervo hereditario sobre el cual habrá de disponer la heredera declarada (arts. 3565, 3570 Código Civil). (Referencia Normativa: Cci Art. 1291; Cci Art. 1277; Cci Art. 1276; Cci Art. 3279; Cci Art. 3343; Cci Art. 3371; Cci Art. 3431; Cci Art. 3432; Cci Art. 3565; Cci Art. 3570) (Cc0201 Lp, A 43661 Rsi-35-96 I - Fecha: 22/02/1996 Caratula: Deering Helmut S/ Sucesion Mag. Votantes: Sosa- Crespi). Tal indivisión postcomunitaria es la que aquí se comprueba, y a la que le sigue la liquidación, partición y adjudicación pendiente que sólo puede concretarse en estas actuaciones (arts. 1313 C.Civil y art. 753 s.s. y c.c. del CPCyC), y que es a la que acceden como titulares los tres hijos aquí presentados, declarados universales y únicos herederos de la madre, debiéndose descartar que se esté en presencia de un condominio a dilucidarse en otro proceso.
2.- “Para resolver las cuestiones relacionadas con la división -entre partes-, de la indivisión postcomunitaria de la sociedad conyugal a causa de la disolución de vínculo matrimonial, debe aplicarse el art. 1316 bis del C. Civil, y no las reglas propias del condominio, toda vez que dicho supuesto en modo alguno se asimila a un condominio” (CNCiv Sala G, 15/2/05, D.J. 2005-2-585).
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1.- El fallecimiento de uno de los cónyuges, al contrario de lo que ocurre cuando la disolución de la sociedad conyugal acaece por divorcio, altera la relación de titularidad originaria que el cónyuge premuerto investía respecto de los bienes y derechos, los que se transmiten a los herederos en virtud de la sucesión universal, al igual que las obligaciones contraídas en vida por el causante (arts. 3279, 3343, 3371, 3431, 3432, Cód. Civil). Que en razón de lo expuesto, atento al carácter ganancial del bien denunciado en autos, el mismo corresponde en un (50% cincuenta por ciento) a la cónyuge del causante "iure propio", mientras que el (cincuenta por ciento) restante integra el acervo hereditario sobre el cual habrá de disponer la heredera declarada (arts. 3565, 3570 Código Civil). (Referencia Normativa: Cci Art. 1291; Cci Art. 1277; Cci Art. 1276; Cci Art. 3279; Cci Art. 3343; Cci Art. 3371; Cci Art. 3431; Cci Art. 3432; Cci Art. 3565; Cci Art. 3570) (Cc0201 Lp, A 43661 Rsi-35-96 I - Fecha: 22/02/1996 Caratula: Deering Helmut S/ Sucesion Mag. Votantes: Sosa- Crespi). Tal indivisión postcomunitaria es la que aquí se comprueba, y a la que le sigue la liquidación, partición y adjudicación pendiente que sólo puede concretarse en estas actuaciones (arts. 1313 C.Civil y art. 753 s.s. y c.c. del CPCyC), y que es a la que acceden como titulares los tres hijos aquí presentados, declarados universales y únicos herederos de la madre, debiéndose descartar que se esté en presencia de un condominio a dilucidarse en otro proceso.

2.- “Para resolver las cuestiones relacionadas con la división -entre partes-, de la indivisión postcomunitaria de la sociedad conyugal a causa de la disolución de vínculo matrimonial, debe aplicarse el art. 1316 bis del C. Civil, y no las reglas propias del condominio, toda vez que dicho supuesto en modo alguno se asimila a un condominio” (CNCiv Sala G, 15/2/05, D.J. 2005-2-585).

11/10/2018

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