"CONSULTORA BELLEVILLE S.A. C/ SUC. PINTO HORACIO A, SUC.VAC. S/ EJECUCION HIPOTECARIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 306101-.Fecha de la Resolución: 07/08/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | CAPITALIZACION DE INTERESES | PLANILLA DE LIQUIDACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
“Nosotros creemos que tal interpretación luce teñida de un excesivo formalismo. Una vez firme la sentencia, el acreedor está legitimado para promover su ejecución, a fin de lograr el cumplimiento forzado de aquello que se le adeuda. Las normas procesales disponen que se formule una liquidación de la deuda, la cual debe ser notificada al deudor ejecutado. Esa notificación "importa una implícita exigencia de pago. Si la liquidación es aprobada (por no haber sido observada y haberse formulado conforme a derecho, o luego de un incidente de impugnación) y el deudor no cumple, al formularse la próxima liquidación el acreedor queda habilitado a capitalizar los intereses que se han devengado hasta la primera (aunque también puede optar por no hacerlo)". La ley no exige una intimación de pago específica para que proceda la capitalización de intereses; basta con que la liquidación se apruebe judicialmente, el juez mande a pagar la suma resultante y el deudor no lo haga. El incumplimiento de la condena, que termina plasmándose también en incumplimiento de la liquidación, es suficiente para autorizar la capitalización de intereses. Aprobada la liquidación judicial, se capitalizan los intereses sin ningún otro requisito. Es lógico: ella lleva ínsita la manda judicial de pagarla”. (Pizarro, Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, Publicado en: LA LEY 31/07/2017, 31/07/2017, 1 - LA LEY2017-D, 991, Cita Online: AR/DOC/1878/2017).
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“Nosotros creemos que tal interpretación luce teñida de un excesivo formalismo. Una vez firme la sentencia, el acreedor está legitimado para promover su ejecución, a fin de lograr el cumplimiento forzado de aquello que se le adeuda. Las normas procesales disponen que se formule una liquidación de la deuda, la cual debe ser notificada al deudor ejecutado. Esa notificación "importa una implícita exigencia de pago. Si la liquidación es aprobada (por no haber sido observada y haberse formulado conforme a derecho, o luego de un incidente de impugnación) y el deudor no cumple, al formularse la próxima liquidación el acreedor queda habilitado a capitalizar los intereses que se han devengado hasta la primera (aunque también puede optar por no hacerlo)". La ley no exige una intimación de pago específica para que proceda la capitalización de intereses; basta con que la liquidación se apruebe judicialmente, el juez mande a pagar la suma resultante y el deudor no lo haga. El incumplimiento de la condena, que termina plasmándose también en incumplimiento de la liquidación, es suficiente para autorizar la capitalización de intereses. Aprobada la liquidación judicial, se capitalizan los intereses sin ningún otro requisito. Es lógico: ella lleva ínsita la manda judicial de pagarla”. (Pizarro, Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, Publicado en: LA LEY 31/07/2017, 31/07/2017, 1 - LA LEY2017-D, 991, Cita Online: AR/DOC/1878/2017).

07/08/2018

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