"LINCOPAN CARLOS C/ ZUÑIGA JUAN CESAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS X USO AUTOMOTOR C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 1346.Fecha de la Resolución: 19/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ASEGURADORA | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑO FISICO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PEJUICIOS | LIMITE DE LA COBERTURARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- En cuanto a la cuantificación del daño físico, no obstante que los ingresos denunciados por el apelante no se encuentran acreditados y tampoco se produjo prueba en autos con respecto a los trabajos eventuales que dice el actor que realizaba, de la utilización de las fórmulas (Vuotto y Mendez) el monto por el cual procedió la demanda, resulta ampliamente superior al que surge de la aplicación de cualquiera de las mismas y las indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Sala, entonces, más allá de la falta de claridad al respecto en la sentencia, se deduce que el A-quo tuvo en cuenta a los fines de cuantificar este rubro, los restantes daños materiales reclamados por el actor al demandar, por lo que corresponde confirmar el monto por el cual procedió la demanda. (del voto del Dr. Pascuarelli)
2.- Si las críticas de ambas partes resultan genéricas e insuficientes (art. 265 del C.P.C. y C.) dado que no demuestran que el monto por el cual procedió el rubro daño moral resulte insuficiente o excesivo, corresponde confirmar la justipreciación realizada por el Juez de grado. (del voto del Dr. Pascuarelli)
3.- En tanto la citada en garantía no planteó oportunamente la nulidad de la cláusula limitativa de la cobertura (arts. 271 y 277 del CPCyC), debe responder en la medida del seguro (art. 118 LS) (del voto del Dr. Pascuarelli)
4.- Respecto a la reparación por daño moral, la queja de la accionada no puede tener andamiaje desde que pretende que este rubro refleje un determinado porcentaje con respecto al daño físico, cuando esta Sala tiene dicho que: “Hay que descartar la posibilidad de su tarifación en proporción del daño material, debiendo atenernos a las particularidades de la víctima y del victimario, la armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los placeres compensatorios y a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico del país y el general ‘standard de vida’. Entre los factores que pueden incidir en la cuantía, se admite ‘la índole del hecho generador’ en función del factor de atribución (culpa, dolo, responsabilidad objetiva o refleja -arg. arts. 1069 y 502 del C. Civ.)”. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I- 98/104, SALA II. CC0002 NQ, CA 736 RSD-98-98 S 19-2-98, JNQCI4 EXP 460643/2011, JNQCI2 EXP 473327/2012, entre otros). (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
5.- En relación al límite de la cobertura, cabe decir que las condiciones particulares del contrato prevén dos límites máximos, jugando en el caso el límite mayor, dado que no se ha verificado, al menos hasta el presente, pluralidad de damnificados o reclamantes que dé pie a la aplicación de la prorrata. Es que, en el caso, el tema se sitúa en el campo de la interpretación contractual, específicamente, en este caso, de un contrato predispuesto. Y así, aún de sostenerse que es de la interpretación contextual que se desemboca en una ambigüedad, la solución no variaría, en tanto la regla indica que el resultado debe ser desfavorable al predisponente, por lo que en el  caso la aseguradora ha de responder en la medida del seguro: hasta $2.400.000.- (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).
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1.- En cuanto a la cuantificación del daño físico, no obstante que los ingresos denunciados por el apelante no se encuentran acreditados y tampoco se produjo prueba en autos con respecto a los trabajos eventuales que dice el actor que realizaba, de la utilización de las fórmulas (Vuotto y Mendez) el monto por el cual procedió la demanda, resulta ampliamente superior al que surge de la aplicación de cualquiera de las mismas y las indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Sala, entonces, más allá de la falta de claridad al respecto en la sentencia, se deduce que el A-quo tuvo en cuenta a los fines de cuantificar este rubro, los restantes daños materiales reclamados por el actor al demandar, por lo que corresponde confirmar el monto por el cual procedió la demanda. (del voto del Dr. Pascuarelli)

2.- Si las críticas de ambas partes resultan genéricas e insuficientes (art. 265 del C.P.C. y C.) dado que no demuestran que el monto por el cual procedió el rubro daño moral resulte insuficiente o excesivo, corresponde confirmar la justipreciación realizada por el Juez de grado. (del voto del Dr. Pascuarelli)

3.- En tanto la citada en garantía no planteó oportunamente la nulidad de la cláusula limitativa de la cobertura (arts. 271 y 277 del CPCyC), debe responder en la medida del seguro (art. 118 LS) (del voto del Dr. Pascuarelli)

4.- Respecto a la reparación por daño moral, la queja de la accionada no puede tener andamiaje desde que pretende que este rubro refleje un determinado porcentaje con respecto al daño físico, cuando esta Sala tiene dicho que: “Hay que descartar la posibilidad de su tarifación en proporción del daño material, debiendo atenernos a las particularidades de la víctima y del victimario, la armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los placeres compensatorios y a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico del país y el general ‘standard de vida’. Entre los factores que pueden incidir en la cuantía, se admite ‘la índole del hecho generador’ en función del factor de atribución (culpa, dolo, responsabilidad objetiva o refleja -arg. arts. 1069 y 502 del C. Civ.)”. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I- 98/104, SALA II. CC0002 NQ, CA 736 RSD-98-98 S 19-2-98, JNQCI4 EXP 460643/2011, JNQCI2 EXP 473327/2012, entre otros). (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

5.- En relación al límite de la cobertura, cabe decir que las condiciones particulares del contrato prevén dos límites máximos, jugando en el caso el límite mayor, dado que no se ha verificado, al menos hasta el presente, pluralidad de damnificados o reclamantes que dé pie a la aplicación de la prorrata. Es que, en el caso, el tema se sitúa en el campo de la interpretación contractual, específicamente, en este caso, de un contrato predispuesto. Y así, aún de sostenerse que es de la interpretación contextual que se desemboca en una ambigüedad, la solución no variaría, en tanto la regla indica que el resultado debe ser desfavorable al predisponente, por lo que en el  caso la aseguradora ha de responder en la medida del seguro: hasta $2.400.000.- (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).

19/04/2018

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