"CALERO GASTON C/ MACEDO FRANCES MARIELA CLAUDIA Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo Juan [Disidencia parcial] | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 473302-.Fecha de la Resolución: 22/02/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑO ESTETICO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | FALTA DE AUTONOMÍA | FORMULA MATEMATICO FINANCIERA | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | INDEMNIZACION DEL DAÑORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- En función que ambas fórmulas en términos generales se utilizan en el fuero (Vuotto y Méndez) y por ende, pueden servir de guía a la hora de realizar el cálculo de la indemnización a otorgar a la víctima, tratándose en el caso de un joven de 25 años a la fecha del siniestro, cuyo ingreso mensual asciende a la suma de $8.777, con un porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico del 44%, y en orden a las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, estimo en $1.700.000 la indemnización por daño físico –incapacidad sobreviniente-. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría). 
2.- Al atender a las características del hecho generador –accidente de tránsito-, a las condiciones personales del damnificado: 25 años a la fecha del accidente, empleado, nivel cultural, etc., que surgen de las constancias de la causa; pericia psicológica y en base a los padecimientos experimentados en su esfera personal a raíz de las lesiones sufridas por el accidente, las que dentro de éstas se evalúa para su determinación el “daño estético”, estimo que el monto determinado en origen en concepto de daño moral ($30.000), resulta escaso, por lo que en base a las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, propondré su elevación a la suma de $300.000. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).
3.- En lo que es materia de disidencia (cuantificación del daño patrimonial), adhiero al voto del Dr. Fernando Ghisini, en tanto ya me he pronunciado por la aplicación de ambas fórmulas (Vuotto y Méndez), promediando los resultados obtenidos, a efectos de lograr una más justa reparación del daño derivado de la incapacidad sobreviniente (cfr. autos “Portales c/ Moño Azul S.A.”, expte. n° 453.788/2011, fallo de fecha 2/9/2016; “Vildoza c/ Pérez”, expte. n° 474.440/2013, sentencia de fecha 6/7/2017, entre otros). (del voto de la Dra. Clerici, de la mayoría).
4.- Disiento respecto de la cuantificación del daño derivado de la incapacidad sobreviniente, el que conforme las prescripciones del art. 1746 del CCyC y fórmula de matemática financiera que estimo aplicable –“Mendez”-, procede estimarlo en $2.588.402,52, propiciando establecer el monto de condena en la suma de $2.918.982,52, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. (del voto del Dr. Medori, en minoría).
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1.- En función que ambas fórmulas en términos generales se utilizan en el fuero (Vuotto y Méndez) y por ende, pueden servir de guía a la hora de realizar el cálculo de la indemnización a otorgar a la víctima, tratándose en el caso de un joven de 25 años a la fecha del siniestro, cuyo ingreso mensual asciende a la suma de $8.777, con un porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico del 44%, y en orden a las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, estimo en $1.700.000 la indemnización por daño físico –incapacidad sobreviniente-. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría). 

2.- Al atender a las características del hecho generador –accidente de tránsito-, a las condiciones personales del damnificado: 25 años a la fecha del accidente, empleado, nivel cultural, etc., que surgen de las constancias de la causa; pericia psicológica y en base a los padecimientos experimentados en su esfera personal a raíz de las lesiones sufridas por el accidente, las que dentro de éstas se evalúa para su determinación el “daño estético”, estimo que el monto determinado en origen en concepto de daño moral ($30.000), resulta escaso, por lo que en base a las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, propondré su elevación a la suma de $300.000. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).

3.- En lo que es materia de disidencia (cuantificación del daño patrimonial), adhiero al voto del Dr. Fernando Ghisini, en tanto ya me he pronunciado por la aplicación de ambas fórmulas (Vuotto y Méndez), promediando los resultados obtenidos, a efectos de lograr una más justa reparación del daño derivado de la incapacidad sobreviniente (cfr. autos “Portales c/ Moño Azul S.A.”, expte. n° 453.788/2011, fallo de fecha 2/9/2016; “Vildoza c/ Pérez”, expte. n° 474.440/2013, sentencia de fecha 6/7/2017, entre otros). (del voto de la Dra. Clerici, de la mayoría).

4.- Disiento respecto de la cuantificación del daño derivado de la incapacidad sobreviniente, el que conforme las prescripciones del art. 1746 del CCyC y fórmula de matemática financiera que estimo aplicable –“Mendez”-, procede estimarlo en $2.588.402,52, propiciando establecer el monto de condena en la suma de $2.918.982,52, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. (del voto del Dr. Medori, en minoría).

22/02/2018

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