"ROSENFELD ESTER S/ INCIDENTE DE NULIDAD (EN AUTOS 508091/2015)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 23443-.Fecha de la Resolución: 06/02/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ABSOLUCION DE POSICIONES | CODEMANDADA ABSOLVENTE | ETAPAS DEL PROCESO | PROCEDENCIA | PRUEBA CONFESIONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
Es procedente la nulidad articulada contra la resolución mediante la cual de oficio, se deja sin efecto la audiencia confesional de la parte codemandada que fue solicitada por la otra demandada, con el fundamento de que no reúne la condición de “parte contraria” en los términos del art. 404 del CPCC. Ello así, por cuanto siguiendo un criterio de interpretación amplia en la materia, como lo habilitan los arts. 364 y 378 del CPCyC respecto a que se encuentran habilitados todos aquellos medios de prueba que no fueren manifiestamente improcedentes, superfluos, meramente dilatorios, afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. En consecuencia, cabe concluir en que no existe obstáculo para disponer que se produzca la absolución de posiciones solicitada y ordenada, y en ello le asiste razón a la recurrente -incidentista- respecto a que la resolución por la que se despachó la prueba ofrecida (…) no fue objeto de impugnación por el actor ni la codemandada, tampoco formularon oposición oportunamente, por lo que habían operado los efectos de preclusión a tal fin (arts. 360, 486, 155 y 150 del CPCyC).
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Es procedente la nulidad articulada contra la resolución mediante la cual de oficio, se deja sin efecto la audiencia confesional de la parte codemandada que fue solicitada por la otra demandada, con el fundamento de que no reúne la condición de “parte contraria” en los términos del art. 404 del CPCC. Ello así, por cuanto siguiendo un criterio de interpretación amplia en la materia, como lo habilitan los arts. 364 y 378 del CPCyC respecto a que se encuentran habilitados todos aquellos medios de prueba que no fueren manifiestamente improcedentes, superfluos, meramente dilatorios, afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. En consecuencia, cabe concluir en que no existe obstáculo para disponer que se produzca la absolución de posiciones solicitada y ordenada, y en ello le asiste razón a la recurrente -incidentista- respecto a que la resolución por la que se despachó la prueba ofrecida (…) no fue objeto de impugnación por el actor ni la codemandada, tampoco formularon oposición oportunamente, por lo que habían operado los efectos de preclusión a tal fin (arts. 360, 486, 155 y 150 del CPCyC).

06/02/2018

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