"MAIDANA ARIEL ENRIQUE Y OTROS C/ VDN SA S/ SUMARISIMO ART. 47 LEY 23551” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 506056.Fecha de la Resolución: 29/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACTIVIDAD GREMIAL | APLICACION A LAS RELACIONES LABORALES | CARGA DE LA PRUEBA | DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | HECHOS DE CARÁCTER DISCRIMINATORIO | INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PROTECCION CONTRA ACTOS DISCRIMINATORIOS | JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION | LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES | LEY DE PROTECCION CONTRA ACTOS DISCRIMINATORIOS | LIBERTAD DE CONTRATACION | PERSONERIA GREMIAL | PRACTICA ANTISINDICAL DEL EMPLEADOR | RECHAZO DEL PLANTEO | REINSTALACION EN EL PUESTO DE TRABAJO | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1.- La circunstancia de que la demandada conocía la actividad sindical se encuentra acreditada. Por lo tanto, y aún cuando se sostuviera que los actores no estaban amparados al momento del distracto por la protección de la ley 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales-, lo cierto es que la situación enmarca claramente en las previsiones de la ley 23.592 –Ley de Protección Contra Actos Discriminatorios-, con idéntico resultado práctico. En este punto, las críticas relativas a la ausencia de inscripción a la fecha del distracto se tornan irrelevantes. Es que como sostuviera en la causa “Lobo” -“LOBO SILVIO C/ CENCOSUD S.A. S/ SUMARISIMO”, Sala I, Sentencia del 4 de septiembre de 2014- , tal extremo no impide el amparo del accionante bajo la ley nacional de actos discriminatorios antes citada.
2.- […] si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (CSJN, “S., M. G. y otros c. Tadelva SRL y otros s/ amparo”, 20/05/2014, L.L. 10/06/2014, 7 P.q.-S, ED 01/07/2014, 4, Sup. Const. 2014, 85, AR/JUR/15946/2014). Luego, toda vez que la valoración de la prueba rendida se llevó a cabo respetando el estándar probatorio elaborado por la Corte Suprema, corresponde confirmar el fallo de grado: los hechos probados en punto a la existencia de la actividad sindical, la concomitancia de la constitución de la asociación con el despido, efectuado sin causa, configuran indicios suficientes, precisos y concordantes que logran persuadir acerca de que el despido dispuesto por la demandada constituyó una represalia y un acto discriminatorio, precisamente por la actividad gremial llevada a cabo por los actores.
3.- […] la demandada no ha acreditado que los despidos tuvieron causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales; menos aún, que tuvieran entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, pues los testimonios ofrecidos por su parte son insuficientes por su imprecisión, a más de contradictorios.
4.- Con relación a la inconstitucionalidad de la ley 23592, contrariamente a lo afirmado por el recurrente el magistrado dio respuesta a su planteo, al hacer suyas las consideraciones efectuadas por la CSJN, indicando la respuesta dada por el Máximo Tribunal a los planteos relativos a la vulneración de la libertad de contratación y ejercer toda industria lícita. Utilizó además, como elemento de argumentación y fundamentación, citas de la jurisprudencia de la Corte de Buenos Aires y doctrina, las que compartió y en tal sentido emitió su pronunciamiento.
5.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación – in re: “Cejas, Adrián Enrique c. Fate S.A. s/juicio sumarísimo”, sentencia del 26/03/2013-, por mayoría, manteniendo la doctrina de la sentencia dictada en "Alvarez” - Fallos: 333:2306-, ha ratificado su postura de que las consecuencias de un despido que se califica como discriminatorio se traducen -siempre que así haya sido solicitado- en la reincorporación forzosa del trabajador. Es decir, que no cabe disponer una reinstalación condicionada a la admisión de la patronal.
6.- Como anticipara, la suscripta comulga con la tesitura minoritaria en el sentido que -no obstante el despido que vulnera la garantía de igualdad a que se refiere el art. 1 de la ley 23.592 resulta inválido-, si el empleador no acepta la reinstalación del trabajador, su responsabilidad se concretará en un resarcimiento de contenido económico. Empero, atento los claros términos del pronunciamiento de la Corte, no puedo más que dejar a salvo mi postura y confirmar la orden de reinstalación decidida en la instancia anterior.
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1.- La circunstancia de que la demandada conocía la actividad sindical se encuentra acreditada. Por lo tanto, y aún cuando se sostuviera que los actores no estaban amparados al momento del distracto por la protección de la ley 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales-, lo cierto es que la situación enmarca claramente en las previsiones de la ley 23.592 –Ley de Protección Contra Actos Discriminatorios-, con idéntico resultado práctico. En este punto, las críticas relativas a la ausencia de inscripción a la fecha del distracto se tornan irrelevantes. Es que como sostuviera en la causa “Lobo” -“LOBO SILVIO C/ CENCOSUD S.A. S/ SUMARISIMO”, Sala I, Sentencia del 4 de septiembre de 2014- , tal extremo no impide el amparo del accionante bajo la ley nacional de actos discriminatorios antes citada.

2.- […] si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (CSJN, “S., M. G. y otros c. Tadelva SRL y otros s/ amparo”, 20/05/2014, L.L. 10/06/2014, 7 P.q.-S, ED 01/07/2014, 4, Sup. Const. 2014, 85, AR/JUR/15946/2014). Luego, toda vez que la valoración de la prueba rendida se llevó a cabo respetando el estándar probatorio elaborado por la Corte Suprema, corresponde confirmar el fallo de grado: los hechos probados en punto a la existencia de la actividad sindical, la concomitancia de la constitución de la asociación con el despido, efectuado sin causa, configuran indicios suficientes, precisos y concordantes que logran persuadir acerca de que el despido dispuesto por la demandada constituyó una represalia y un acto discriminatorio, precisamente por la actividad gremial llevada a cabo por los actores.

3.- […] la demandada no ha acreditado que los despidos tuvieron causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales; menos aún, que tuvieran entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, pues los testimonios ofrecidos por su parte son insuficientes por su imprecisión, a más de contradictorios.

4.- Con relación a la inconstitucionalidad de la ley 23592, contrariamente a lo afirmado por el recurrente el magistrado dio respuesta a su planteo, al hacer suyas las consideraciones efectuadas por la CSJN, indicando la respuesta dada por el Máximo Tribunal a los planteos relativos a la vulneración de la libertad de contratación y ejercer toda industria lícita. Utilizó además, como elemento de argumentación y fundamentación, citas de la jurisprudencia de la Corte de Buenos Aires y doctrina, las que compartió y en tal sentido emitió su pronunciamiento.

5.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación – in re: “Cejas, Adrián Enrique c. Fate S.A. s/juicio sumarísimo”, sentencia del 26/03/2013-, por mayoría, manteniendo la doctrina de la sentencia dictada en "Alvarez” - Fallos: 333:2306-, ha ratificado su postura de que las consecuencias de un despido que se califica como discriminatorio se traducen -siempre que así haya sido solicitado- en la reincorporación forzosa del trabajador. Es decir, que no cabe disponer una reinstalación condicionada a la admisión de la patronal.

6.- Como anticipara, la suscripta comulga con la tesitura minoritaria en el sentido que -no obstante el despido que vulnera la garantía de igualdad a que se refiere el art. 1 de la ley 23.592 resulta inválido-, si el empleador no acepta la reinstalación del trabajador, su responsabilidad se concretará en un resarcimiento de contenido económico. Empero, atento los claros términos del pronunciamiento de la Corte, no puedo más que dejar a salvo mi postura y confirmar la orden de reinstalación decidida en la instancia anterior.

29/08/2017

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