"PARRA ANDREA CELESTE C/ CORRALON COMAHUE S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 501905-2013.Fecha de la Resolución: 19/12/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO POR MATERNIDAD | PRINCIPIO DE BUENA FE | RECHAZO DE LA DEMANDA | RETRACTACION DEL DESPIDORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
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Corresponde revocar el decisorio de grado que hace lugar a la demanda por despido directo sin causa, pues si bien se acreditó que el despido dispuesto fue anterior a que el embarazo pudiera llegar a conocimiento de la empleadora, incluso fuera del plazo de 7 meses y medio anteriores, conforme la fecha probable de parto; ello no concreta las condiciones que hacen operativa a la presunción legal para justificar la condena, toda vez que inmediatamente a su comunicación el despido fue retractado, anoticiando la continuidad de la relación de empleo, lo que se ajusta al régimen protectorio de la maternidad y en salvaguarda de la estabilidad del contrato, concretándose así el mandato que le imponía obrar de buena fe, y que excluye toda vinculación con la condición protegida.  2.- La actitud de la trabajadora resulta atentatoria del principio de buena fe porque no solo conoció que la retractación del despido estuvo motivada en su comunicación del embarazo, sino que le era atribuible la inicial notificación del distracto –previa a que se conociera su estado- frustrada por haberse mudado. Por tanto, invocar el impedimento del art. 234 de la LCT, dejando evidenciado su manifiesta voluntad rescisoria, cuando el régimen de la LCT ha privilegiado la subsistencia de las relaciones laborales, obsta a que pueda responsabilizarse a la empleadora en los términos de los arts. 177 y 178 de la LCT. 
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Corresponde revocar el decisorio de grado que hace lugar a la demanda por despido directo sin causa, pues si bien se acreditó que el despido dispuesto fue anterior a que el embarazo pudiera llegar a conocimiento de la empleadora, incluso fuera del plazo de 7 meses y medio anteriores, conforme la fecha probable de parto; ello no concreta las condiciones que hacen operativa a la presunción legal para justificar la condena, toda vez que inmediatamente a su comunicación el despido fue retractado, anoticiando la continuidad de la relación de empleo, lo que se ajusta al régimen protectorio de la maternidad y en salvaguarda de la estabilidad del contrato, concretándose así el mandato que le imponía obrar de buena fe, y que excluye toda vinculación con la condición protegida.  2.- La actitud de la trabajadora resulta atentatoria del principio de buena fe porque no solo conoció que la retractación del despido estuvo motivada en su comunicación del embarazo, sino que le era atribuible la inicial notificación del distracto –previa a que se conociera su estado- frustrada por haberse mudado. Por tanto, invocar el impedimento del art. 234 de la LCT, dejando evidenciado su manifiesta voluntad rescisoria, cuando el régimen de la LCT ha privilegiado la subsistencia de las relaciones laborales, obsta a que pueda responsabilizarse a la empleadora en los términos de los arts. 177 y 178 de la LCT. 

19/12/2017

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