"A. D. P. C/ F. S. M. S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 43991-2010.Fecha de la Resolución: 12/12/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | FILIACIÓN | FILIACION EXTRAMATRIMONIAL | INDEMNIZACION POR DAÑO | PERDIDA DE CHANCE | RECONOCIMIENTO DE HIJORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 31 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta procedente la indemnización por daño moral por falta de reconocimiento como hijo, por ser impropio el rol asumido por el padre biológico que formulara el reconocimiento posterior al nacimiento cuando el niño ya contaba con dos años, cuando, aquello era conocido por el mismo, configurándose una severa distorsión respecto a la naturaleza y alcances del vínculo, por la indefinición y falta de continuidad del contacto. Todo ello otorga un grado de certeza significativo de que tal proceder a lo largo de los años en que se construye la personalidad de un individuo ha influido negativamente en el hijo, su equilibrio espiritual y desarrollo humano, con una presencia que no se concreta aún cuando conoce al menos desde la adolescencia su identidad y realidad biológica, que lo diferencia de sus hermanos, que en lo asistencial se comprueba una severa limitación de las condiciones alimentarias, vestido, vivienda, etc. que describe el informe socio ambiental, y en el ámbito social donde se debe identificar, se refleja en su decisión de ser conocido con el apellido de su madre. Por tanto, se estima ajustado fijar el monto de la condena a favor del actor por el daño no patrimonial a la suma de $100.000, consolidado a la fecha de la sentencia de grado que le permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del padecimiento aplicándolo a la adecuación de prestaciones habitacionales o bienes que mejoren su actual condición, tanto como realizar un viaje de esparcimiento a lo largo de un mes.
2.- El daño producido por la negativa a pasar alimentos tienen el carácter de resarcimiento de la chance, por la frustración de la posibilidad razonable de consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido, en tanto si al aporte de la madre se hubiera sumado el del padre, no se exige mayor comprobación acerca de que esta asistencia doble hubiera mejorado la situación de aquel, relacionado con el acceso a la educación, cultura, deportes, u otras actividades que pudieran haber alcanzado, y que en definitiva conduce a evaluar la probabilidad de acceso a aquellos bienes, que exterioriza como cierta, y la aptitud económica de que el progenitor los provea. Que a los fines de liquidar el valor de la frustración de chances se habrá de considerar por un lado aquello que hubiera sido requerido para la asistencia del actor durante los tres años y 11 meses transcurridos desde la promoción de la demanda (28.04.10) hasta que adquiriera la mayoría de edad (21.03.2014) en complemento de la brindada por la madre, y sobre su resultado aplicar un porcentual significativo de mayor o menor valor de la chance, estimando ajustado fijar la suma indemnizatoria en $33.840, la que desde la fecha en que adquirió la mayoría de edad (21.03.2014) devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén hasta el 31.07.2015,
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1.- Resulta procedente la indemnización por daño moral por falta de reconocimiento como hijo, por ser impropio el rol asumido por el padre biológico que formulara el reconocimiento posterior al nacimiento cuando el niño ya contaba con dos años, cuando, aquello era conocido por el mismo, configurándose una severa distorsión respecto a la naturaleza y alcances del vínculo, por la indefinición y falta de continuidad del contacto.
Todo ello otorga un grado de certeza significativo de que tal proceder a lo largo de los años en que se construye la personalidad de un individuo ha influido negativamente en el hijo, su equilibrio espiritual y desarrollo humano, con una presencia que no se concreta aún cuando conoce al menos desde la adolescencia su identidad y realidad biológica, que lo diferencia de sus hermanos, que en lo asistencial se comprueba una severa limitación de las condiciones alimentarias, vestido, vivienda, etc. que describe el informe socio ambiental, y en el ámbito social donde se debe identificar, se refleja en su decisión de ser conocido con el apellido de su madre. Por tanto, se estima ajustado fijar el monto de la condena a favor del actor por el daño no patrimonial a la suma de $100.000, consolidado a la fecha de la sentencia de grado que le permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del padecimiento aplicándolo a la adecuación de prestaciones habitacionales o bienes que mejoren su actual condición, tanto como realizar un viaje de esparcimiento a lo largo de un mes.

2.- El daño producido por la negativa a pasar alimentos tienen el carácter de resarcimiento de la chance, por la frustración de la posibilidad razonable de consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido, en tanto si al aporte de la madre se hubiera sumado el del padre, no se exige mayor comprobación acerca de que esta asistencia doble hubiera mejorado la situación de aquel, relacionado con el acceso a la educación, cultura, deportes, u otras actividades que pudieran haber alcanzado, y que en definitiva conduce a evaluar la probabilidad de acceso a aquellos bienes, que exterioriza como cierta, y la aptitud económica de que el progenitor los provea. Que a los fines de liquidar el valor de la frustración de chances se habrá de considerar por un lado aquello que hubiera sido requerido para la asistencia del actor durante los tres años y 11 meses transcurridos desde la promoción de la demanda (28.04.10) hasta que adquiriera la mayoría de edad (21.03.2014) en complemento de la brindada por la madre, y sobre su resultado aplicar un porcentual significativo de mayor o menor valor de la chance, estimando ajustado fijar la suma indemnizatoria en $33.840, la que desde la fecha en que adquirió la mayoría de edad (21.03.2014) devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén hasta el 31.07.2015,

12/12/2017

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