"O. G. N. C/ R. C. A. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: 72893-2016.Fecha de la Resolución: 12/10/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | ALIMENTOS | CARÁCTER SUBSIDIARIO | CESE DE LA CONVIVENCIA | CONVIVIENTE | DEBER DEL PROGENITOR AFIN | DURACION DETERMINADA | FIJACION DE ALIMENTOS | PLAZO | PROGENITOR AFINRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- El art. 676 del Código Civil y Comercial establece claramente el carácter subsidiario de la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente, respecto de los hijos del otro, y en caso de ruptura de la convivencia tal obligación cesa, pero puede fijarse una cuota asistencial, con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.
2.- Debe ser confirmada la resolución que fija alimentos en favor de la hija afín del demandado por el lapso de 12 meses. Ello es así, pues la falta de reconocimiento de la niña por su padre, no resulta atendible en razón que la actora posee la facultad de promover las acciones pertinentes que legislan los arts. 576 y siguientes, como así también tiene las obligaciones que emergen del art. 583 todos del Código de fondo citado y así lograr la filiación paterna de M. A. y el posterior reclamo al primer obligado, estos es, a su progenitor biológico. En referencia a la desprotección económica y la situación de la niña M. A. -que en doce meses no variará-; no es motivo suficiente para extender por un plazo mayor la prestación alimentaria a cargo del progenitor afín, máxime teniendo presente el carácter subsidiario y transitorio que reviste la misma. Habiendo la actora expresado en su demanda que la convivencia con el demandado se extendió desde el mes de agosto de 2015 a abril de 2016 (9 meses), mal puede tildarse de “caprichosa” la decisión de la señora juez de la instancia anterior. Tampoco se han acreditado las “condiciones de fortuna” del obligado, quien resulta ser un empleado de un ente estatal, no habiéndose probado los otros ingresos que se denuncian en la demanda.
3.- Debe ser confirmada la resolución que fija alimentos en favor de la actora por el término de 9 meses en el carácter ex conviviente del demandado, por cuanto como bien lo expresa la señora magistrada de grado, dichos alimentos no se encuentran contemplados legalmente y los establece en virtud de lo acordado por las partes (…), con el carácter de provisorios. Que de la historia clínica agregada (…), no se desprende que la dolencia que padece la señora O. le impida o que se encuentre imposibilitada de laborar; máxime que de las declaraciones testimoniales prestadas (…) por su padre y sus hermanos, surge que la accionante se encuentra trabajando y su estado de salud es bueno (…). A esto cabe agregar que se trata de una persona joven, de treinta años de edad, que bien puede procurar los medios para lograr el sustento propio y para su hija.
Lista(s) en las que aparece este ítem: Alimentos progenitor afin | Accidente con un automóvil, culpa concurrente, responsabilidad de los padres de un menor, responsabilidad del dueño o guardián de la cosa , | Progenitor afin y su obligación alimentaria
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1.- El art. 676 del Código Civil y Comercial establece claramente el carácter subsidiario de la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente, respecto de los hijos del otro, y en caso de ruptura de la convivencia tal obligación cesa, pero puede fijarse una cuota asistencial, con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.

2.- Debe ser confirmada la resolución que fija alimentos en favor de la hija afín del demandado por el lapso de 12 meses. Ello es así, pues la falta de reconocimiento de la niña por su padre, no resulta atendible en razón que la actora posee la facultad de promover las acciones pertinentes que legislan los arts. 576 y siguientes, como así también tiene las obligaciones que emergen del art. 583 todos del Código de fondo citado y así lograr la filiación paterna de M. A. y el posterior reclamo al primer obligado, estos es, a su progenitor biológico. En referencia a la desprotección económica y la situación de la niña M. A. -que en doce meses no variará-; no es motivo suficiente para extender por un plazo mayor la prestación alimentaria a cargo del progenitor afín, máxime teniendo presente el carácter subsidiario y transitorio que reviste la misma. Habiendo la actora expresado en su demanda que la convivencia con el demandado se extendió desde el mes de agosto de 2015 a abril de 2016 (9 meses), mal puede tildarse de “caprichosa” la decisión de la señora juez de la instancia anterior. Tampoco se han acreditado las “condiciones de fortuna” del obligado, quien resulta ser un empleado de un ente estatal, no habiéndose probado los otros ingresos que se denuncian en la demanda.

3.- Debe ser confirmada la resolución que fija alimentos en favor de la actora por el término de 9 meses en el carácter ex conviviente del demandado, por cuanto como bien lo expresa la señora magistrada de grado, dichos alimentos no se encuentran contemplados legalmente y los establece en virtud de lo acordado por las partes (…), con el carácter de provisorios. Que de la historia clínica agregada (…), no se desprende que la dolencia que padece la señora O. le impida o que se encuentre imposibilitada de laborar; máxime que de las declaraciones testimoniales prestadas (…) por su padre y sus hermanos, surge que la accionante se encuentra trabajando y su estado de salud es bueno (…). A esto cabe agregar que se trata de una persona joven, de treinta años de edad, que bien puede procurar los medios para lograr el sustento propio y para su hija.

12/10/2017

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