"C. F. L. A. C/ G. L. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 76805-2016.Fecha de la Resolución: 10/10/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | CUOTA IMPUESTA A LOS ABUELOS PATERNOS | HECHO NUEVO EN LA ALZADA | JUICIO DE ALIMENTOS | OBLIGACION DE ALIMENTOS | RECLAMO A ASCENDIENTES | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- […] en virtud del hecho nuevo denunciado por la actora en sus agravios –y no controvertido por los demandados- debemos señalar que, en esta materia, a diferencia de los tradicionales, el proceso no se encuentra apegado a una estructura rígida: lo que interesa es encontrar una solución al problema y que esa solución coadyuve en el orden familiar, que el problema de familia halle una justa composición.
2.- Es procedente la pretensión de la madre al reclamarle alimentos a los abuelos paternos, ya que teniendo en cuenta las necesidades de la niña -de nueve años de edad-, las actividades que la misma realiza, la falta de trabajo de los progenitores, el caudal económico del abuelo paterno -que se desprende de los recibos de haberes arrimados (…)-, lo dispuesto por el art. 660 del CCyC, así como los términos del acuerdo de (…), la cuota alimentaria debe fijarse en el 20% de los haberes que percibe el abuelo paterno deducidos los descuentos de ley y mediante descuento automático –mismo porcentaje ofrecido y acordado como provisorio (…)-, manteniendo la obra social por parte de la abuela paterna, con más la suma de $ 2.000 que deberá abonar el progenitor, del 1 al 10 de cada mes.
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1.- […] en virtud del hecho nuevo denunciado por la actora en sus agravios –y no controvertido por los demandados- debemos señalar que, en esta materia, a diferencia de los tradicionales, el proceso no se encuentra apegado a una estructura rígida: lo que interesa es encontrar una solución al problema y que esa solución coadyuve en el orden familiar, que el problema de familia halle una justa composición.

2.- Es procedente la pretensión de la madre al reclamarle alimentos a los abuelos paternos, ya que teniendo en cuenta las necesidades de la niña -de nueve años de edad-, las actividades que la misma realiza, la falta de trabajo de los progenitores, el caudal económico del abuelo paterno -que se desprende de los recibos de haberes arrimados (…)-, lo dispuesto por el art. 660 del CCyC, así como los términos del acuerdo de (…), la cuota alimentaria debe fijarse en el 20% de los haberes que percibe el abuelo paterno deducidos los descuentos de ley y mediante descuento automático –mismo porcentaje ofrecido y acordado como provisorio (…)-, manteniendo la obra social por parte de la abuela paterna, con más la suma de $ 2.000 que deberá abonar el progenitor, del
1 al 10 de cada mes.

10/10/2017

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