"C. F. L. A. C/ G. L. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" /
"C. F. L. A. C/ G. L. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" /
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I
- 2017
- 7 p. pdf
1.- […] en virtud del hecho nuevo denunciado por la actora en sus agravios –y no controvertido por los demandados- debemos señalar que, en esta materia, a diferencia de los tradicionales, el proceso no se encuentra apegado a una estructura rígida: lo que interesa es encontrar una solución al problema y que esa solución coadyuve en el orden familiar, que el problema de familia halle una justa composición. 2.- Es procedente la pretensión de la madre al reclamarle alimentos a los abuelos paternos, ya que teniendo en cuenta las necesidades de la niña -de nueve años de edad-, las actividades que la misma realiza, la falta de trabajo de los progenitores, el caudal económico del abuelo paterno -que se desprende de los recibos de haberes arrimados (…)-, lo dispuesto por el art. 660 del CCyC, así como los términos del acuerdo de (…), la cuota alimentaria debe fijarse en el 20% de los haberes que percibe el abuelo paterno deducidos los descuentos de ley y mediante descuento automático –mismo porcentaje ofrecido y acordado como provisorio (…)-, manteniendo la obra social por parte de la abuela paterna, con más la suma de $ 2.000 que deberá abonar el progenitor, del
1 al 10 de cada mes.
10/10/2017
ALIMENTOS CUOTA ALIMENTARIA CUOTA IMPUESTA A LOS ABUELOS PATERNOS HECHO NUEVO EN LA ALZADA JUICIO DE ALIMENTOS OBLIGACION DE ALIMENTOS RECLAMO A ASCENDIENTES VALORACION DE LA PRUEBA
1.- […] en virtud del hecho nuevo denunciado por la actora en sus agravios –y no controvertido por los demandados- debemos señalar que, en esta materia, a diferencia de los tradicionales, el proceso no se encuentra apegado a una estructura rígida: lo que interesa es encontrar una solución al problema y que esa solución coadyuve en el orden familiar, que el problema de familia halle una justa composición. 2.- Es procedente la pretensión de la madre al reclamarle alimentos a los abuelos paternos, ya que teniendo en cuenta las necesidades de la niña -de nueve años de edad-, las actividades que la misma realiza, la falta de trabajo de los progenitores, el caudal económico del abuelo paterno -que se desprende de los recibos de haberes arrimados (…)-, lo dispuesto por el art. 660 del CCyC, así como los términos del acuerdo de (…), la cuota alimentaria debe fijarse en el 20% de los haberes que percibe el abuelo paterno deducidos los descuentos de ley y mediante descuento automático –mismo porcentaje ofrecido y acordado como provisorio (…)-, manteniendo la obra social por parte de la abuela paterna, con más la suma de $ 2.000 que deberá abonar el progenitor, del
1 al 10 de cada mes.
10/10/2017
ALIMENTOS CUOTA ALIMENTARIA CUOTA IMPUESTA A LOS ABUELOS PATERNOS HECHO NUEVO EN LA ALZADA JUICIO DE ALIMENTOS OBLIGACION DE ALIMENTOS RECLAMO A ASCENDIENTES VALORACION DE LA PRUEBA