"BIONDI PABLO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 100039-2017.Fecha de la Resolución: 10/10/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | DISCRIMINACION | LEVANTAMIENTO DE UN PROGRAMA RADIAL | LIBERTAD DE EXPRESION | PROGRAMA DE RADIO | REINCORPORACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Constituye un acto discriminatorio, tal como lo considera el aquo, el levantamiento de un programa radial que producía y conducía el amparista, teniendo en cuenta la entidad del derecho afectado –libertad de expresión-; y considerando la antigüedad del programa de radio, como así también que el mismo fue incluido por el director de Radio Municipal en la grilla de programación del año 2017, habiendo efectivamente salido al aire a partir de marzo de este año; que su cese fue imprevisto y comunicado verbalmente al amparista dos días después de la emisión; que no se permitió al conductor del programa realizar una última emisión, para despedirse de su público, como habitualmente sucede en estos casos; que la decisión adoptada por el funcionario municipal competente causó preocupación entre el personal de la radio, vinculada con la posibilidad de opinar libremente, a tal punto, que tuvo que realizarse una reunión informativa; y toda vez que las explicaciones dadas por la demandada para justificar el levantamiento del programa radial han sido desvirtuadas por la prueba rendida en la causa.
2.- Tanto el constituyente nacional –el de 1853, y el de 1994 al otorgar jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos- como el legislador nacional y el constituyente provincial han dado un lugar destacado, dentro de los derechos protegidos, a la libertad de expresión, en sus múltiples facetas. Siendo una de estas facetas la posibilidad de emitir y difundir opiniones mediante la radiodifusión.
3.- Debe ser confirmada la decisión de la a quo de ordenar volver a emitir el programa de radio del actor hasta el 20 de diciembre de 2017, haciendo caso omiso a la cláusula OCTAVA del convenio que posibilita la rescisión sin invocación de causa, en cualquier momento, pues no existe fallo extrapetita, toda vez que el objeto de la acción de amparo fue que se declarara la nulidad del acto discriminatorio, lo que importa la reincorporación del actor al espacio que ocupaba en Radio Municipal, siendo el extremo cuestionado una precisión respecto del alcance, en esta caso temporal, de la condena. No obstante ello, no resulta compatible una cláusula con la redacción como la de la individualizada como OCTAVA en el convenio y la obligación de la administración pública de fundar debidamente sus actos.
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1.- Constituye un acto discriminatorio, tal como lo considera el aquo, el levantamiento de un programa radial que producía y conducía el amparista, teniendo en cuenta la entidad del derecho afectado –libertad de expresión-; y considerando la antigüedad del programa de radio, como así también que el mismo fue incluido por el director de Radio Municipal en la grilla de programación del año 2017, habiendo efectivamente salido al aire a partir de marzo de este año; que su cese fue imprevisto y comunicado verbalmente al amparista dos días después de la emisión; que no se permitió al conductor del programa realizar una última emisión, para despedirse de su público, como habitualmente sucede en estos casos; que la decisión adoptada por el funcionario municipal competente causó preocupación entre el personal de la radio, vinculada con la posibilidad de opinar libremente, a tal punto, que tuvo que realizarse una reunión informativa; y toda vez que las explicaciones dadas por la demandada para justificar el levantamiento del programa radial han sido desvirtuadas por la prueba rendida en la causa.

2.- Tanto el constituyente nacional –el de 1853, y el de 1994 al otorgar jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos- como el legislador nacional y el constituyente provincial han dado un lugar destacado, dentro de los derechos protegidos, a la libertad de expresión, en sus múltiples facetas. Siendo una de estas facetas la posibilidad de emitir y difundir opiniones mediante la radiodifusión.

3.- Debe ser confirmada la decisión de la a quo de ordenar volver a emitir el programa de radio del actor hasta el 20 de diciembre de 2017, haciendo caso omiso a la cláusula OCTAVA del convenio que posibilita la rescisión sin invocación de causa, en cualquier momento, pues no existe fallo extrapetita, toda vez que el objeto de la acción de amparo fue que se declarara la nulidad del acto discriminatorio, lo que importa la reincorporación del actor al espacio que ocupaba en Radio Municipal, siendo el extremo cuestionado una precisión respecto del alcance, en esta caso temporal, de la condena. No obstante ello, no resulta compatible una cláusula con la redacción como la de la individualizada como OCTAVA en el convenio y la obligación de la administración pública de fundar debidamente sus actos.

10/10/2017

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