"BECERRA ISLANDA C/ I.S.S.N S/ ACCION DE AMPARO” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 100075-2017.Fecha de la Resolución: 14/09/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | HABER JUBILATORIO | ILEGALIDAD MANIFIESTA | IMPUESTO A LAS GANANCIAS | RECHAZO DEL AMPARO | RETENCIONESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la sentencia de grado que declara inadmisible la acción de amparo incoada cuestionando el accionar de la Obra Social Provincial al descontar el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios de personas que no oblaban dicho tributo como trabajadores en actividad, siempre y cuando tales descuentos se practiquen desde el primer haber jubilatorio, como ha ocurrido en el caso, pues como sostiente la magistrada, enlo que respecta a la ilegitimidad manifiesta claramente no se encuentra configurada, pues más allá de que la amparista alegue que tales retenciones se efectúan sin norma legal o administrativa expresa que la justifique, las retenciones encuentran sustento legal en el ya mentado art. 79 de la ley 20.628 y por la ley de procedimiento fiscal 11.683 y Res. Gral. De AFIP N° 2437 que establece que los agentes pagadores se encuentran obligados en calidad de agentes de retención a practicar el descuento del tributo, sin que el marco normativo referido tampoco exija al agente de retención efectuar notificación alguna al contribuyente.
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Cabe confirmar la sentencia de grado que declara inadmisible la acción de amparo incoada cuestionando el accionar de la Obra Social Provincial al descontar el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios de personas que no oblaban dicho tributo como trabajadores en actividad, siempre y cuando tales descuentos se practiquen desde el primer haber jubilatorio, como ha ocurrido en el caso, pues como sostiente la magistrada, enlo que respecta a la ilegitimidad manifiesta claramente no se encuentra configurada, pues más allá de que la amparista alegue que tales retenciones se efectúan sin norma legal o administrativa expresa que la justifique, las retenciones encuentran sustento legal en el ya mentado art. 79 de la ley 20.628 y por la ley de procedimiento fiscal 11.683 y Res. Gral. De AFIP N° 2437 que establece que los agentes pagadores se encuentran obligados en calidad de agentes de retención a practicar el descuento del tributo, sin que el marco normativo referido tampoco exija al agente de retención efectuar notificación alguna al contribuyente.

14/09/2017

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