"CABRERA RAMONA DEL ROSARIO C/ ALVAREZ ALFARO FIDELMIRA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 476014-2013.Fecha de la Resolución: 29/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CUANTIFICACION DEL DAÑO | CULPA | DAÑO EMERGENTE | DAÑO MATERIAL | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | DEMOLICION | FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | INDEMNIZACION | INMUEBLE LINDERO | NEGLIGENCIA | PRUEBA | PRUEBA PERICIAL | RELACION DE VECINDAD | RESPONSABILIDAD OBJETIBVA | RESPONSABILIDAD SUBJETIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.-Resulta responsable la empresa constructora por los daños ocasionados en la vivienda de los accionantes al efectuar las tareas de demolición en el inmueble lindero, pues tiene un doble factor de atribución: objetivo y subjetivo, por lo que de anularse la atribución de responsabilidad objetiva, siempre queda en pie la atribución de responsabilidad subjetiva, habiendo existido negligencia en el obrar de la empresa en oportunidad de efectuar aquéllas tareas.
2.- En las acciones por daños ocasionados por la demolición de una vivienda al inmueble lindero resulta de capital importancia la prueba pericial. En autos del informe pericial técnico surge que los daños que sufre la vivienda de la actora son consecuencia de las vibraciones producidas por los equipos utilizados en las tareas de demolición, las que originaron un asentamiento del suelo por debajo del muro lindero entre el edifico finalmente demolido y la casa de la accionante. Por tanto, surge la culpa de la empresa constructora demandada por no haber adoptado las medidas necesarias para impedir la producción de daños en el edifico lindero.
3.- Tanto la reparación de grietas y pintura interior, como la reparación de grietas y reemplazo de revestimiento deben ser asumidos en forma exclusiva por los demandados, ya que se trata de la reparación de daños ocasionados por las tareas de demolición. Ello así por cuanto los registros del estado interior de la vivienda de la demandante con antelación a la demolición, dan cuenta de que las paredes estaban en un aceptable estado de conservación, sobre todo en lo que refiere a pintura. En cuanto a la reparación del muro exterior, se aprecia en el material fotográfico que éste se encontraba afectado con problemas de humedad desde antes de la demolición por lo que es razonable que parte de su reparación sea afrontada por la actora, aunque en un 50% ya que se trata de un muro medianero, presumiéndose que es propiedad en partes iguales de ambos vecinos.
4.- Resulta suficiente para tener por acreditado, conforme lo ha hecho la a quo, la existencia de negligencia en el actuar de la demandada recurrente, ya que se tata de una profesional que no podía desconocer el riesgo de un movimiento del suelo como consecuencia de la utilización de equipos mecánicos, el que finalmente se concretó. Por tanto se confirma la sentencia de grado en cuanto condena a la empresa constructora demandada a la reparación de los daños causados en el inmueble de la demandante.
5.- La suma fijada por la a quo para la indemnización del daño moral ($ 20.000,00) resulta adecuada para paliar el padecimiento espiritual que presuntivamente pudo haber sufrido la actora, como consecuencia de los daños producidos en su vivienda por la demolición del inmueble lindero, advirtiendose que la demandante vió aparecer grietas y fisuras en la pared medianera de su casa, lo que razonablemente produce zozobra, disgusto y temor dado que la actora no es una experta que pudiera conocer si la estructura de la vivienda estaba en riesgo, o existía posibilidad de derrumbe, como seguramente debe de haber pensado, máxime el estado emocional en que estaba la actora como consecuencia del fallecimiento reciente de su esposo lo que no es causa que permita disminuir la indemnización fijada. En todo caso, los demandados agravaron con su accionar el dolor lógico del duelo personal.
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1.-Resulta responsable la empresa constructora por los daños ocasionados en la vivienda de los accionantes al efectuar las tareas de demolición en el inmueble lindero, pues tiene un doble factor de atribución: objetivo y subjetivo, por lo que de anularse la atribución de responsabilidad objetiva, siempre queda en pie la atribución de responsabilidad subjetiva, habiendo existido negligencia en el obrar de la empresa en oportunidad de efectuar aquéllas tareas.

2.- En las acciones por daños ocasionados por la demolición de una vivienda al inmueble lindero resulta de capital importancia la prueba pericial. En autos del informe pericial técnico surge que los daños que sufre la vivienda de la actora son consecuencia de las vibraciones producidas por los equipos utilizados en las tareas de demolición, las que originaron un asentamiento del suelo por debajo del muro lindero entre el edifico finalmente demolido y la casa de la accionante. Por tanto, surge la culpa de la empresa constructora demandada por no haber adoptado las medidas necesarias para impedir la producción de daños en el edifico lindero.

3.- Tanto la reparación de grietas y pintura interior, como la reparación de grietas y reemplazo de revestimiento deben ser asumidos en forma exclusiva por los demandados, ya que se trata de la reparación de daños ocasionados por las tareas de demolición. Ello así por cuanto los registros del estado interior de la vivienda de la demandante con antelación a la demolición, dan cuenta de que las paredes estaban en un aceptable estado de conservación, sobre todo en lo que refiere a pintura. En cuanto a la reparación del muro exterior, se aprecia en el material fotográfico que éste se encontraba afectado con problemas de humedad desde antes de la demolición por lo que es razonable que parte de su reparación sea afrontada por la actora, aunque en un 50% ya que se trata de un muro medianero, presumiéndose que es propiedad en partes iguales de ambos vecinos.

4.- Resulta suficiente para tener por acreditado, conforme lo ha hecho la a quo, la existencia de negligencia en el actuar de la demandada recurrente, ya que se tata de una profesional que no podía desconocer el riesgo de un movimiento del suelo como consecuencia de la utilización de equipos mecánicos, el que finalmente se concretó. Por tanto se confirma la sentencia de grado en cuanto condena a la empresa constructora demandada a la reparación de los daños causados en el inmueble de la demandante.

5.- La suma fijada por la a quo para la indemnización del daño moral ($ 20.000,00) resulta adecuada para paliar el padecimiento espiritual que presuntivamente pudo haber sufrido la actora, como consecuencia de los daños
producidos en su vivienda por la demolición del inmueble lindero, advirtiendose que la demandante vió aparecer grietas y fisuras en la pared medianera de su casa, lo que razonablemente produce zozobra, disgusto y temor dado que la actora no es una experta que pudiera conocer si la estructura de la vivienda estaba en riesgo, o existía posibilidad de derrumbe, como seguramente debe de haber pensado, máxime el estado emocional en que estaba la actora como consecuencia del fallecimiento reciente de su esposo lo que no es causa que permita disminuir la indemnización fijada. En todo caso, los demandados agravaron con su accionar el dolor lógico del duelo personal.

29/08/2017

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