“ROSSI ALBERTO ARTEMIO Y OTRO C/ DEHAIS JOSÉ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Gennari, María Soledad | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 158-2007.Fecha de la Resolución: 09/08/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): BASE REGULATORIA | GASTOS DEL PROCESO | HONORARIOS DE LOS ABOGADOS | INAPLICABILIDAD | INFRACCION A LA LEY | MONEDA DE CURSO LEGAL | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | REGULACION DE HONORARIOS | UNIDAD DE MEDIDA JUSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por los abogados en el doble carácter de apoderados y patrocinantes de los actores, contra la resolución de la Cámara de Apelaciones que imponiendo las costas en el incidente de tasación a esa parte, fija los honorarios de dichos profesionales por las tareas desarrolladas en base a la modalidad de regulación por unidad de honorarios “JUS”, por lo que alegan la errónea aplicación de la ley o la doctrina legal en punto a los Arts. 8° y 9° de la Ley 1.594 como, asimismo, la violación de los Arts. 7° y 10° de la Ley 23.928 –sustituidos por Ley 25.561- y la inaplicabilidad del Art. 619 del Código Civil de Vélez Sársfield [actual Art. 766 con diferente redacción], asistiendo razón a los recurrentes respecto de la infracción legal denunciada, en tanto las resoluciones de las instancias anteriores hacen depender el efecto cancelatorio de una obligación por una unidad de medida (JUS) distinta de la moneda de curso legal y con tal proceder no solo se incurre en la aplicación errónea de las propias disposiciones de la ley arancelaria local sino que, también refleja la violación del sistema republicano de división de poderes por arrogarse el Tribunal de grado y la Cámara confirmante facultades legislativas al admitir el ajuste por depreciación cuando es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (FALLOS 225:135; 226:261 y sus citas; 328:2567 y causas ya citadas precedentemente). Por tanto, las regulaciones de los honorarios profesionales ya practicadas deben ser establecidas en moneda corriente y no en unidades de honorarios –JUS- al tiempo en que cada una de ellas fuera fijada.
2.- Si bien la cuestión reviste aristas de excepcionalidad, por tratarse de materia en principio ajena al ámbito casatorio, en virtud de lo prescripto por el Art. 58 de la Ley Arancelaria, en orden a la irrecurribilidad de los honorarios regulados por las Cámaras de Apelaciones, Tribunales de Instancia única o por el Tribunal Superior, tal límite está referido a la regulación en sí misma, tanto respecto de su monto, cuanto a las pautas ponderadas por el tribunal para su determinación, por lo que se admite su tratamiento cuando se advierte que la fijación cuestionada afecta principios, derechos o garantías constitucionales, en supuestos de irrazonabilidad o por apartarse de las prescripciones legales (cfr. R.I. Nº98/08, 218/11, 168/13, y Acuerdos Nº21/07, 55/13, 5/14).
3.- La base que se haya tenido en cuenta para determinar la suma resultante; ya que cualquiera fuera ella (la unidad del Art. 9°, la escala del Art. 7° con su correlativo Art. 20° o el procedimiento previsto en el Art. 24° para determinar el valor de los muebles e inmuebles) forzoso es concluir que dicho monto debe ser inequívocamente traducido en moneda corriente (Cfr. S.C.B.A. causa P. 47.356, “Ugalde, Sandra Luciana. Denuncia” (22/02/1994).
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1.- Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por los abogados en el doble carácter de apoderados y patrocinantes de los actores, contra la resolución de la Cámara de Apelaciones que imponiendo las costas en el incidente de tasación a esa parte, fija los honorarios de dichos profesionales por las tareas desarrolladas en base a la modalidad de regulación por unidad de honorarios “JUS”, por lo que alegan la errónea aplicación de la ley o la doctrina legal en punto a los Arts. 8° y 9° de la Ley 1.594 como, asimismo, la violación de los Arts. 7° y 10° de la Ley 23.928 –sustituidos por Ley 25.561- y la inaplicabilidad del Art. 619 del Código Civil de Vélez Sársfield [actual Art. 766 con diferente redacción], asistiendo razón a los recurrentes respecto de la infracción legal denunciada, en tanto las resoluciones de las instancias anteriores hacen depender el efecto cancelatorio de una obligación por una unidad de medida (JUS) distinta de la moneda de curso legal y con tal proceder no solo se incurre en la aplicación errónea de las propias disposiciones de la ley arancelaria local sino que, también refleja la violación del sistema republicano de división de poderes por arrogarse el Tribunal de grado y la Cámara confirmante facultades legislativas al admitir el ajuste por depreciación cuando es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (FALLOS 225:135; 226:261 y sus citas; 328:2567 y causas ya citadas precedentemente). Por tanto, las regulaciones de los honorarios profesionales ya practicadas deben ser establecidas en moneda corriente y no en unidades de honorarios –JUS- al tiempo en que cada una de ellas fuera fijada.

2.- Si bien la cuestión reviste aristas de excepcionalidad, por tratarse de materia en principio ajena al ámbito casatorio, en virtud de lo prescripto por el Art. 58 de la Ley Arancelaria, en orden a la irrecurribilidad de los honorarios regulados por las Cámaras de Apelaciones, Tribunales de Instancia única o por el Tribunal Superior, tal límite está referido a la regulación en sí misma, tanto respecto de su monto, cuanto a las pautas ponderadas por el tribunal para su determinación, por lo que se admite su tratamiento cuando se advierte que la fijación cuestionada afecta principios, derechos o garantías constitucionales, en supuestos de irrazonabilidad o por apartarse de las prescripciones legales (cfr. R.I. Nº98/08, 218/11, 168/13, y Acuerdos Nº21/07, 55/13, 5/14).

3.- La base que se haya tenido en cuenta para determinar la suma resultante; ya que cualquiera fuera ella (la unidad del Art. 9°, la escala del Art. 7° con su correlativo Art. 20° o el procedimiento previsto en el Art. 24° para determinar el valor de los muebles e inmuebles) forzoso es concluir que dicho monto debe ser inequívocamente traducido en moneda corriente (Cfr. S.C.B.A. causa P. 47.356, “Ugalde, Sandra Luciana. Denuncia” (22/02/1994).

09/08/2017

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