"NAVARRO QUEZADA FABIOLA Y OTRO C/ POLICLINICO NEUQUEN S.A. Y OTRO S/ D. Y P. - MALA PRAXIS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 459800-2011.Fecha de la Resolución: 01/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | GUARDIA MEDICA | MALA PRAXIS | MUERTE | RESPONSABILIDAD DE LA CLINICA | RESPONSABILIDAD PROFESIONAL | SOLIDARIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Resultan responsables solidariamente tanto el sanatorio demandado porque formó parte del plantel de profesionales de guardia como sus integrantes por la muerte del padre los actores, pues si bien se entiende que la atención por guardia tiene características especiales, dado la cantidad de personas que se presentan y el abuso que generalmente se hace de este tipo de servicio, ello no exime al médico a cargo de adoptar la diligencia necesaria para detectar, en la medida de lo posible, aquellos supuestos que revisten riesgo o gravedad, y brindarles la atención adecuada y oportuna. En autos la internación del padre de los actores, y la consulta con el médico especialista debió ser realizada el mismo día de la atención por guardia, con bastante antelación a lo que realmente ocurrió, toda vez que, los antecedentes del paciente y el resultado de los estudios realizados, debían haber hecho prever al médico actuante de la necesidad de una intervención quirúrgica y los riesgos de producción de una sepsia, como finalmente sucedió. Luego, el resultado dañoso (muerte del padre de los actores) no puede ser imputado en un 100% a la actuación negligente de los médicos de guardia.
2.- A efectos de estimar el monto de la reparación por daño moral debida a los actores se debe tener en cuenta que la pérdida del padre siempre es un suceso sumamente aflictivo para una persona, cualquiera sea la edad que ésta tenga, aunque cierto es que ese daño suele ser más profundo cuando el hijo se encuentra en las primeras etapas de su vida (niñez y adolescencia). Si bien los actores de autos han superado aquellas etapas tempranas, surge de la prueba testimonial rendida en la causa que existía un vínculo estrecho entre el padre y los hijos, estimando la indemnización por daño moral en la suma de $ 200.000,00 para cada uno de los hijos; y teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad en el desenlace dañoso que se ha asignado a la actuación de los médicos de guardia, la demanda progresa entonces por la suma de $ 100.000,00 para cada uno de ellos.
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1.- Resultan responsables solidariamente tanto el sanatorio demandado porque formó parte del plantel de profesionales de guardia como sus integrantes por la muerte del padre los actores, pues si bien se entiende que la atención por
guardia tiene características especiales, dado la cantidad de personas que se presentan y el abuso que generalmente se hace de este tipo de servicio, ello no exime al médico a cargo de adoptar la diligencia necesaria para detectar, en la medida de lo posible, aquellos supuestos que revisten riesgo o gravedad, y brindarles la atención adecuada y oportuna. En autos la internación del padre
de los actores, y la consulta con el médico especialista debió ser realizada el mismo día de la atención por guardia, con bastante antelación a lo que realmente ocurrió, toda vez que, los antecedentes del paciente y el resultado de los estudios realizados, debían haber hecho prever al médico actuante de la necesidad de una intervención quirúrgica y los riesgos de producción de una sepsia, como finalmente sucedió. Luego, el resultado dañoso (muerte del padre de los actores) no puede ser imputado en un 100% a la actuación negligente de los médicos de guardia.

2.- A efectos de estimar el monto de la reparación por daño moral debida a los actores se debe tener en cuenta que la pérdida del padre siempre es un suceso sumamente aflictivo para una persona, cualquiera sea la edad que ésta tenga,
aunque cierto es que ese daño suele ser más profundo cuando el hijo se
encuentra en las primeras etapas de su vida (niñez y adolescencia). Si bien los actores de autos han superado aquellas etapas tempranas, surge de la prueba testimonial rendida en la causa que existía un vínculo estrecho entre el padre y los hijos, estimando la indemnización por daño moral en la suma de $ 200.000,00 para cada uno de los hijos; y teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad en el desenlace dañoso que se ha asignado a la actuación de los
médicos de guardia, la demanda progresa entonces por la suma de $ 100.000,00 para cada uno de ellos.

01/08/2017

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