"ARANDA PRUDENCIO C/ MONTEIRO ANIBAL OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS BENEFICIO EXPTE. 304362/3" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 304187-2003.Fecha de la Resolución: 13/06/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | CAMIONETA ESTACIONADA | CICLISTA | COLISION ENTRE AUTOMOTORES Y CICLISTA | CONCUCTOR DEL AUTOMOVIL | CULPA CONCURRENTE | DAÑOS Y PERJUICIOS | IMPRUGENCIA | INDEMNIZACION POR DAÑO | PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD | RESPONSABILIDAD OBJETIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- [..] ..El ámbito de conocimiento de la alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones sometidas a la decisión del juez de la causa. De ahí entonces que no resulte admisible la introducción de argumentos que no fueron objeto de debate en la instancia precedente (CNCiv, Sala G, 15.8.81, ED 97-624)”.(De Santo, El proceso civil, t. VIII-A, p.304/305).
2.- Corresponde confirmar la la sentencia en crisis, que al advertir acerca de la falta de controversia sobre la ocurrencia del siniestro, rodados y personas involucradas, establece aplicable la presunción de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113 segunda parte del Código Civil, para determinar en un 30% la del titular registral de la camioneta estacionada y en el 20% la del conductor del vehículo, con la culpa concurrente de la víctima en un 50%, con fundamento en el aporte causal que tuvieron las conductas imprudentes y antirreglamentarias, el último, ciclista por trasportar a un tercero, el primero por mantener la puerta abierta del rodado estacionado que obstruía la circulación de los restantes por la vía pública, y el segundo, que, por la velocidad que llevaba o por no guardar la debida distancia, le impidió detener adecuadamente la marcha del rodado, y generó el contacto con la bicicleta; cuantifica la indemnización por incapacidad sobreviniente ($20.000), el daño moral ($9.000,00), los gastos médicos, de farmacia y traslado ($750), y por tratamiento psicoterapéutico futuro ($3.000,00).
3.- Resulta en principio innegable la imprudencia y la violación reglamentaria de la víctima, conductor del rodado menor que lo hacía transportando a otra persona, conforme lo previsto en el inc. e) del art. 40bis de la Ley de Tránsito N°24.449, situación generadora de certeza acerca de la dificultad que tenia para ver hacia el frente de tal forma de anticiparse a la existencia de obstáculos, y además, controlar la maniobrabilidad y estabilidad del rodado, tratándose de una calle céntrica de intenso tránsito.
4.- Cuando su imprudencia ha obrado como causa determinante del daño, aquellos deben asumir las consecuencias de su conducta (art. 1.111 Cód. Civil),
5.- Si bien por un lado el obrar del actor por la forma en que guiaba la bicicleta generó importantes factores en la causalidad del evento dañoso, por el otro también lo hizo el proceder del automovilista y el propietario de la camioneta estacionada que obstruyó la circulación del birrodado (cfme. arts. 901 y 906 del Cód. Civil), más no se reunieron las condiciones de imprevisibilidad e inevitabilidad (arts. 513 y 514 ídem) requeridas para eximir de responsabilidad a los segundos en los términos del art. 1.113 del Código Civil,
6.- A los fines de evaluar la conducta de los demandados, el propietario del vehículo estacionado cuya puerta fue abierta hacia el centro de la calle y el que circulaba conduciendo un rodado por detrás de la bicicleta, vale recordar que por involucrar cosas susceptibles de generar daños a terceros, tal tarea se habrá de concretar atendiendo a la expresa regulación contenida en el art. 1.113 del Código Civil:
7.- El accidente se produjo no sólo por la conducta del actor que transitaba por la vía pública violando reglas de tránsito elementales y exponiéndose abiertamente al peligro, sino también y en menor medida por el propietario del rodado estacionado que introdujo un obstáculo a la circulación, que directamente se conecta con aquel déficit, más que de no haberse presentado, seguramente no hubiera requerido la maniobra de la que se derivó el daño.
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1.- [..] ..El ámbito de conocimiento de la alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones sometidas a la decisión del juez de la causa. De ahí entonces que no resulte admisible la introducción de argumentos que no fueron objeto de debate en la instancia precedente (CNCiv, Sala G, 15.8.81, ED 97-624)”.(De Santo, El proceso civil, t. VIII-A, p.304/305).

2.- Corresponde confirmar la la sentencia en crisis, que al advertir acerca de la falta de controversia sobre la ocurrencia del siniestro, rodados y personas involucradas, establece aplicable la presunción de responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113 segunda parte del Código Civil, para determinar en un 30% la del titular registral de la camioneta estacionada y en el 20% la del conductor del vehículo, con la culpa concurrente de la víctima en un 50%, con fundamento en el aporte causal que tuvieron las conductas imprudentes y antirreglamentarias, el último, ciclista por trasportar a un tercero, el primero por mantener la puerta abierta del rodado estacionado que obstruía la circulación de los restantes por la vía pública, y el segundo, que, por la velocidad que llevaba o por no guardar la debida distancia, le impidió detener adecuadamente la marcha del rodado, y generó el contacto con la bicicleta; cuantifica la indemnización por incapacidad sobreviniente ($20.000), el daño moral ($9.000,00), los gastos médicos, de farmacia y traslado ($750), y por tratamiento psicoterapéutico futuro ($3.000,00).

3.- Resulta en principio innegable la imprudencia y la violación reglamentaria de la víctima, conductor del rodado menor que lo hacía transportando a otra persona, conforme lo previsto en el inc. e) del art. 40bis de la Ley de Tránsito N°24.449, situación generadora de certeza acerca de la dificultad que tenia para ver hacia el frente de tal forma de anticiparse a la existencia de obstáculos, y además, controlar la maniobrabilidad y estabilidad del rodado, tratándose de una calle céntrica de intenso tránsito.

4.- Cuando su imprudencia ha obrado como causa determinante del daño, aquellos deben asumir las consecuencias de su conducta (art. 1.111 Cód. Civil),

5.- Si bien por un lado el obrar del actor por la forma en que guiaba la bicicleta generó importantes factores en la causalidad del evento dañoso, por el otro también lo hizo el proceder del automovilista y el propietario de la camioneta estacionada que obstruyó la circulación del birrodado (cfme. arts. 901 y 906 del Cód. Civil), más no se reunieron las condiciones de imprevisibilidad e inevitabilidad (arts. 513 y 514 ídem) requeridas para eximir de responsabilidad a los segundos en los términos del art. 1.113 del Código Civil,

6.- A los fines de evaluar la conducta de los demandados, el propietario del vehículo estacionado cuya puerta fue abierta hacia el centro de la calle y el que circulaba conduciendo un rodado por detrás de la bicicleta, vale recordar que por involucrar cosas susceptibles de generar daños a terceros, tal tarea se habrá de concretar atendiendo a la expresa regulación contenida en el art. 1.113 del Código Civil:

7.- El accidente se produjo no sólo por la conducta del actor que transitaba por la vía pública violando reglas de tránsito elementales y exponiéndose abiertamente al peligro, sino también y en menor medida por el propietario del rodado estacionado que introdujo un obstáculo a la circulación, que directamente se conecta con aquel déficit, más que de no haberse presentado, seguramente no hubiera requerido la maniobra de la que se derivó el daño.

13/06/2017

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