"ESPIASSE SILVIO ALBERTO C/ COMPAÑIA TSB S.A. S/ INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica [Disidencia parcial] | Gigena Basombrio, Federico | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 1013-2017.Fecha de la Resolución: 13/06/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | DISIDENCIA | FALTA DE ACREDITACION | MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA | MEDIDAS CAUTELARES | PELIGRO EN LA DEMORA | TUTELA SINDICAL | VEROSIMILITUD DEL DERECHORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Cierto es que la demanda tiene por objeto el cese de lo que entiende una conducta discriminatoria, persecutoria y antisindical violatoria de la tutela gremial, pero no lo es menos que dicha afirmación se sustenta en las medidas que tomó la empresa en relación con el salario del actor, al punto tal que al desarrollar el objeto del pleito, se requiere el dictado de la medida cautelar, pero cuando existe intima relación entre la pretensión y la medida cautelar solicitada, el examen debe ser riguroso en relación a los requisitos exigidos para la procedencia de ésta última, toda vez que importan un adelanto de la jurisdicción y en tal sentido su admisión reviste carácter excepcional. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en mayoría)
2.- Al estar en presencia de una medida cautelar la cuestión debe dilucidarse en base a los elementos existentes en este momento del proceso y que pueden o no diferir a los que se deben examinar al momento de dictarse la sentencia pertinente, conforme la prueba acabada que produzcan las partes. En tal sentido y en función de los elementos existentes en la causa principal, que se tiene a la vista, no se advierte con el suficiente grado de certeza requerido para la concesión de la medida cautelar que quede configurada la conducta antisindical que alega la actora.Lo concreto es que la situación que esgrime el accionante en relación a su actividad laboral no es exclusiva en relación a su persona, sino que pareciera que es general. A ello, se suma la petición formulada por la empresa en relación a su situación financiera y/o económica, que acreditaría la existencia de una presunta crisis sin que quepa analizar, a esta altura, si la misma ha sido homologada por la autoridad de aplicación o no dado que lo que importa es valorar una determinada conducta en relación a una persona y en el caso no se advierte que ello ocurra. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en mayoría)
3.- A quien correspondía acreditar el supuesto fáctico y jurídico a los fines de lograr la cautelar peticionada era al actor y con los elementos adjuntados al demandar y confrontados con los agregados por la demandada, la verosimilitud del derecho en los términos que justifiquen la concesión de la medida, no se encuentran configurados. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en mayoría)
4.- Cabe hacer lugar a la medida cautelar solicitada, pues surge de la prueba documental obrante en el expediente principal la alteración de los diagramas normales de trabajo se reflejó en la remuneración percibida por el demandante, la que se vio reducida en un porcentaje importante, y la demandada no ha invocado siquiera que haya instado la acción de exclusión de la tutela sindical, único medio legalmente previsto para habilitar la aplicación de medidas como las adoptadas respecto del trabajador de autos, más allá de la justificación o no que aquellas pudieran tener considerando la situación económica del sector en el cual desempeña sus actividades la accionada. Lo dicho resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. (del voto de la Dra. Clerici, en minoría)
5.- En cuanto al peligro en la demora, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de la remuneración de todo trabajador, su disminución constituye uno de los supuestos que permiten el dictado de la medida cautelar. Por otra parte, dada la naturaleza de los derechos comprometidos en autos, y la finalidad de las normas legales de protección de la actividad sindical que va más allá de la tutela individual, para proteger la actividad de los gremios en cuanto representantes de los intereses colectivos de los trabajadores en relación de dependencia, garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y los Convenios nros. 98 y 135 de la OIT, ratificados por leyes 11.594 y 25.801 respectivamente, su vulneración prima facie acreditada, satisface también el recaudo del peligro en la demora. (del voto de la Dra. Clerci, en minoría)
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1.- Cierto es que la demanda tiene por objeto el cese de lo que entiende una conducta discriminatoria, persecutoria y antisindical violatoria de la tutela gremial, pero no lo es menos que dicha afirmación se sustenta en las medidas que tomó la empresa en relación con el salario del actor, al punto tal que al desarrollar el objeto del pleito, se requiere el dictado de la medida cautelar, pero cuando existe intima relación entre la pretensión y la medida cautelar solicitada, el examen debe ser riguroso en relación a los requisitos exigidos para la procedencia de ésta última, toda vez que importan un adelanto de la jurisdicción y en tal sentido su admisión reviste carácter excepcional. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en mayoría)

2.- Al estar en presencia de una medida cautelar la cuestión debe dilucidarse en base a los elementos existentes en este momento del proceso y que pueden o no diferir a los que se deben examinar al momento de dictarse la sentencia pertinente, conforme la prueba acabada que produzcan las partes. En tal sentido y en función de los elementos existentes en la causa principal, que se tiene a la vista, no se advierte con el suficiente grado de certeza requerido para la concesión de la medida cautelar que quede configurada la conducta antisindical que alega la actora.Lo concreto es que la situación que esgrime el accionante en relación a su actividad laboral no es exclusiva en relación a su persona, sino que pareciera que es general. A ello, se suma la petición formulada por la empresa en relación a su situación financiera y/o económica, que acreditaría la existencia de una presunta crisis sin que quepa analizar, a esta altura, si la misma ha sido homologada por la autoridad de aplicación o no dado que lo que importa es valorar una determinada conducta en relación a una persona y en el caso no se advierte que ello ocurra. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en mayoría)

3.- A quien correspondía acreditar el supuesto fáctico y jurídico a los fines de lograr la cautelar peticionada era al actor y con los elementos adjuntados al demandar y confrontados con los agregados por la demandada, la verosimilitud del derecho en los términos que justifiquen la concesión de la medida, no se encuentran configurados. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en mayoría)

4.- Cabe hacer lugar a la medida cautelar solicitada, pues surge de la prueba documental obrante en el expediente principal la alteración de los diagramas normales de trabajo se reflejó en la remuneración percibida por el demandante, la que se vio reducida en un porcentaje importante, y la demandada no ha invocado siquiera que haya instado la acción de exclusión de la tutela sindical, único medio legalmente previsto para habilitar la aplicación de medidas como las adoptadas respecto del trabajador de autos, más allá de la justificación o no que aquellas pudieran tener considerando la situación económica del sector en el cual desempeña sus actividades la accionada. Lo dicho resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. (del voto de la Dra. Clerici, en minoría)

5.- En cuanto al peligro en la demora, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de la remuneración de todo trabajador, su disminución constituye uno de los supuestos que permiten el dictado de la medida cautelar. Por otra parte, dada la naturaleza de los derechos comprometidos en autos, y la finalidad de las normas legales de protección de la actividad sindical que va más allá de la tutela individual, para proteger la actividad de los gremios en cuanto representantes de los intereses colectivos de los trabajadores en relación de dependencia, garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y los Convenios nros. 98 y 135 de la OIT, ratificados por leyes 11.594 y 25.801 respectivamente, su vulneración prima facie acreditada, satisface también el recaudo del peligro en la demora. (del voto de la Dra. Clerci, en minoría)

13/06/2017

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