"CHOSPE SILVA ESMERITA DEL CARMEN C/ PREVENCION ART SA Y OTRO S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo JuanLegajo: 460219-2011.Fecha de la Resolución: 09/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACTIVIDAD FRUTICOLA | CARGA DE LA PRUEBA | CUANTIFICACION | DERMATITIS DE CONTACTO | ENFERMEDAD PROFESIONAL | EXPOSICION A SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL | HONORARIOS DEL PERITO | INFORME PERICIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- [...] la enfermedad de la actora (dermatitis crónica recidivante) puede ser considerada como enfermedad profesional, en tanto se demuestre la reacción adversa de la piel a determinadas sustancias, y que la labor desplegada por la trabajadora importó el contacto con esas sustancias. Conforme lo señala Juan J. Formaro, con cita de Ackerman y Maza, en tanto el art. 6° inc. 2° a) de la LRT exige exposición y actividad, la norma está contemplando que en el caso de enfermedades profesionales se requiere causalidad, a la par que ocasionalidad, ya que cuando se refiere a actividad se está en el terreno de la ocasión (cfr. aut. cit., “Riesgos del Trabajo”, Ed. Hammurabi, 2013, pág. 102).
2.- No es posible establecer que la reacción cutánea que presentaba la actora (dermatitis crónica recidivante) haya tenido su etiología por el trabajo desarrollado en la actividad frutícola. Ello es así, ya que no existe prueba en autos respecto a la presencia de los dos elementos indicados por el experto (benzoato de sodio y sulfitos) en el ambiente de trabajo de la actora–con aptitud para provocar la reacción cutánea-, entendiendo que este extremo es dirimente para la resolución del caso de autos. En efecto, el art. 377 del CPCyC, de aplicación en autos en virtud de la remisión efectuada por el art. 54 de la ley 921, dispone que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Conforme dicho precepto legal, y toda vez que la existencia de sustancias nocivas para la salud de la trabajadora en el ambiente de trabajo (sean éstas las precisadas en el informe pericial u otras) es un hecho controvertido, era la actora quién tenía a su cargo su verificación, mediante la producción de la prueba conducente a tal fin.
3.- La carga probatoria –que debió cumplir la parte actora- no queda desvirtuada por la omisión de acompañar los exámenes de salud, de ingreso y periódicos, toda vez que la prueba ausente no se vincula con el estado de salud de la actora antes de su ingreso al trabajo o durante el desarrollo del mismo, sino a la existencia de elementos o sustancias nocivas para ella en el ámbito de trabajo, ya que este extremo hace a la acreditación de la relación causal entre el trabajo y la enfermedad y, en consecuencia, al encasillamiento de esta última como enfermedad profesional en el caso concreto.
4.- Teniendo en cuenta la labor profesional cumplida por la perito psicóloga, la suma determinada para retribuir su tarea resulta insuficiente, debiendo ser elevada a $ 1.400,00. Cabe señalar que la falta de incidencia de la labor pericial en la resolución de la causa (rechazo de la demanda) no es consecuencia de incumplimientos o déficits en el desarrollo de la tarea de la perito, sino de cuestiones ajenas a ella.
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1.- [...] la enfermedad de la actora (dermatitis crónica recidivante) puede ser considerada como enfermedad profesional, en tanto se demuestre la reacción adversa de la piel a determinadas sustancias, y que la labor desplegada por la trabajadora importó el contacto con esas sustancias. Conforme lo señala Juan J. Formaro, con cita de Ackerman y Maza, en tanto el art. 6° inc. 2° a) de la LRT exige exposición y actividad, la norma está contemplando que en el caso de enfermedades profesionales se requiere causalidad, a la par que ocasionalidad, ya que cuando se refiere a actividad se está en el terreno de la ocasión (cfr. aut. cit., “Riesgos del Trabajo”, Ed. Hammurabi, 2013, pág. 102).

2.- No es posible establecer que la reacción cutánea que presentaba la actora (dermatitis crónica recidivante) haya tenido su etiología por el trabajo desarrollado en la actividad frutícola. Ello es así, ya que no existe prueba en autos respecto a la presencia de los dos elementos indicados por el experto (benzoato de sodio y sulfitos) en el ambiente de trabajo de la actora–con aptitud para provocar la reacción cutánea-, entendiendo que este extremo es dirimente para la resolución del caso de autos. En efecto, el art. 377 del CPCyC, de aplicación en autos en virtud de la remisión efectuada por el art. 54 de la ley 921, dispone que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Conforme dicho precepto legal, y toda vez que la existencia de sustancias nocivas para la salud de la trabajadora en el ambiente de trabajo (sean éstas las precisadas en el informe pericial u otras) es un hecho controvertido, era la actora quién tenía a su cargo su verificación, mediante la producción de la prueba conducente a tal fin.

3.- La carga probatoria –que debió cumplir la parte actora- no queda desvirtuada por la omisión de acompañar los exámenes de salud, de ingreso y periódicos, toda vez que la prueba ausente no se vincula con el estado de salud de la actora antes de su ingreso al trabajo o durante el desarrollo del mismo, sino a la existencia de elementos o sustancias nocivas para ella en el ámbito de trabajo, ya que este extremo hace a la acreditación de la relación causal entre el trabajo y la enfermedad y, en consecuencia, al encasillamiento de esta última como enfermedad profesional en el caso concreto.

4.- Teniendo en cuenta la labor profesional cumplida por la perito psicóloga, la suma determinada para retribuir su tarea resulta insuficiente, debiendo ser elevada a $ 1.400,00. Cabe señalar que la falta de incidencia de la labor pericial en la resolución de la causa (rechazo de la demanda) no es consecuencia de incumplimientos o déficits en el desarrollo de la tarea de la perito, sino de cuestiones ajenas a ella.

09/05/2017

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