"TOTAL AUSTRAL S.A. C/ VAZQUEZ AURELIA DEL CARMEN S/ SUMARISIMO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 513590-2016.Fecha de la Resolución: 09/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | AMPARO PROCEDENTE | CORTE EN EL ACCESO | CUESTION ABSTRACTA | JUICIO SUMARISIMO | LEVANTAMIENTO DEL CORTE | MEDIDA CAUTELAR | PLAZO | RECURSO DE APELACION | SUBSISTENCIA DEL CONFLICTO | YACIMIENTORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- En tanto la Alzada es juez del recurso, no puedo pasar por alto que la fundamentación de la apelación planteada en autos fue realizada considerando un plazo de cinco días hábiles, circunstancia que se contrapone con la doctrina judicial obligatoria para los tribunales inferiores sentada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “SMG Seguros de Vida S.A. s/ Queja” (Acuerdo n° 33/2016 del registro de la Secretaría Civil). En dicho fallo, el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de la función uniformadora de la jurisprudencia que le otorga la instancia casatoria, fijó posición en el sentido que el plazo aplicable a la interposición, fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos sumarísimos es de dos días. Si bien esta jurisprudencia es de obligatoria aplicación para esta Cámara de Apelaciones, entiendo que se dan en autos supuestos que determinan que se haga una excepción a esa obligatoriedad. En efecto, la fundamentación del recurso y su sustanciación data del mes de septiembre de 2016, cuando no se conocía la posición del Tribunal Superior de Justicia a la que vengo haciendo referencia. El otro supuesto es que la demandada (parte contraria de la apelante) no cuestionó en ningún momento el plazo dentro del cual se fundó el recurso.[…] Por ende, he de abordar el análisis del recurso de apelación de autos.
2.- Néstor P. Sagüés enumeró las razones por las cuales un agravio puede transformarse en no actual, agrupándolas en: a) transcurso del tiempo (por ejemplo, venció el plazo de una suspensión impuesta al reclamante y cuestionada por éste); b) aparición de nuevas normas; c) satisfacción del interés del requirente (cfr. aut. cit., “El recurso extraordinario ante casos abstractos, pero susceptibles de repetición”, LL AR/DOC/3343/2006).
3.- Debe ser revocada la decisión de la A quo quien entendió que el objeto de la litis se tornó abstracto toda vez que la pretensión de la amparista, esto es, la liberación de las vías de acceso al yacimiento Aguada Pichana, se encuentra satisfecha. En efecto, si bien esta circunstancia es cierta, la liberación del acceso se produjo como consecuencia del acatamiento, por parte de la demandada, de la medida cautelar ordenada en autos. En consecuencia, técnicamente el conflicto subsiste. Por lo tanto, debe hacerse lugar a la demanda, convirtiendo en definitiva la medida cautelar oportunamente ordenada, por lo que se hace saber a la demandada que debe abstenerse de realizar cualquier acción de hecho, por sí o por interpósita persona, que perturbe y/o impida el tránsito por parte de la amparista y su personal, en el camino de ingreso y egreso al yacimiento ubicado en el Paraje Aguada Pichana, Departamento de Añelo.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- En tanto la Alzada es juez del recurso, no puedo pasar por alto que la fundamentación de la apelación planteada en autos fue realizada considerando un plazo de cinco días hábiles, circunstancia que se contrapone con la doctrina judicial obligatoria para los tribunales inferiores sentada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “SMG Seguros de Vida S.A. s/ Queja” (Acuerdo n° 33/2016 del registro de la Secretaría Civil). En dicho fallo, el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de la función uniformadora de la jurisprudencia que le otorga la instancia casatoria, fijó posición en el sentido que el plazo aplicable a la interposición, fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos sumarísimos es de dos días. Si bien esta jurisprudencia es de obligatoria aplicación para esta Cámara de Apelaciones, entiendo que se dan en autos supuestos que determinan que se haga una excepción a esa obligatoriedad. En efecto, la fundamentación del recurso y su sustanciación data del mes de septiembre de 2016, cuando no se conocía la posición del Tribunal Superior de Justicia a la que vengo haciendo referencia. El otro supuesto es que la demandada (parte contraria de la apelante) no cuestionó en ningún momento el plazo dentro del cual se fundó el recurso.[…] Por ende, he de abordar el análisis del recurso de apelación de autos.

2.- Néstor P. Sagüés enumeró las razones por las cuales un agravio puede transformarse en no actual, agrupándolas en: a) transcurso del tiempo (por ejemplo, venció el plazo de una suspensión impuesta al reclamante y cuestionada por éste); b) aparición de nuevas normas; c) satisfacción del interés del requirente (cfr. aut. cit., “El recurso extraordinario ante casos abstractos, pero susceptibles de repetición”, LL AR/DOC/3343/2006).

3.- Debe ser revocada la decisión de la A quo quien entendió que el objeto de la litis se tornó abstracto toda vez que la pretensión de la amparista, esto es, la liberación de las vías de acceso al yacimiento Aguada Pichana, se encuentra satisfecha. En efecto, si bien esta circunstancia es cierta, la liberación del acceso se produjo como consecuencia del acatamiento, por parte de la demandada, de la medida cautelar ordenada en autos. En consecuencia, técnicamente el conflicto subsiste. Por lo tanto, debe hacerse lugar a la demanda, convirtiendo en definitiva la medida cautelar oportunamente ordenada, por lo que se hace saber a la demandada que debe abstenerse de realizar cualquier acción de hecho, por sí o por interpósita persona, que perturbe y/o impida el tránsito por parte de la amparista y su personal, en el camino de ingreso y egreso al yacimiento ubicado en el Paraje Aguada Pichana, Departamento de Añelo.

09/05/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha