"ARANDA JOSE LINO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" /

"ARANDA JOSE LINO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I - 10 p. pdf

1.- Esta legitimada pasivamente la aseguradora contratada como gerenciadora del fondo de reserva, por la liquidación forzada de la ART que debía responder, pues de conformidad al artículo 34 de la ley 24.557, la Superintendencia de Seguros de la Nación es la administradora de dicho Fondo de Reserva y, por tanto, la responsable directa de efectuar los pagos a que el mismo está destinado, y no está discutido en autos que dicha aseguradora opera en los hechos como Gerenciadora del Fondo en cuestión. En efecto, la S.S.N. en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, conforme las disposiciones de la Resolución Nº 28.117 (B.O. 26/04/2011), puede otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la ART liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada a ese efecto. (del voto del Dr. Pascuarelli, por sus fundamentos) 2.- Si bien la ley 20.091, en su art. 52, dispone, en su parte pertinente, que “En los casos de los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras…”, lo cierto es que, en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T. (del voto del Dr. Pascuarelli, por sus fundamentos) 3.- Si bien la ley 20.091, en su art. 52, dispone, en su parte pertinente, que “En los casos de los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras…”, lo cierto es que, en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T. Este Fondo es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en tanto encargada de la supervisión y control de las ART y sus recursos se conforman a partir de los aportes a cargo de estas últimas y de los previstos en la ley –decreto reglamentario 334/96, art. 23-. (del voto de la Dra. Pamphile, por sus fundamentos) 4.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, el propio art. 129 de la ley de concursos y quiebras dispone que “La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo...” con excepción de “...los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales...”. Asimismo, concuerdo con mi colega en que quien debe responder, en este caso, es el Fondo de Reserva y no la ART en liquidación, en función de lo cual el plexo normativo aplicable es el de la ley de riesgos del trabajo. Por consiguiente, las prestaciones a las que alude la norma de fondo deben interpretarse como comprensivas del capital más los intereses, en tanto estos constituyen un accesorio de la obligación principal, persiguiendo la indemnidad del trabajador y, por lo tanto, se devengan desde la exigibilidad del crédito (fecha de la contingencia) hasta el efectivo pago.(del voto de la Dra. Pamphile, por sus fundamentos)

24/07/2024




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