“DUMENEZ CAMPOS DAVID ORLANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” /

“DUMENEZ CAMPOS DAVID ORLANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II - 2019 2018 - 16 p. pdf

1.- “En el sistema de la ley 24.557 la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo, o de una "enfermedad-accidente", se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio (art. 7 ley 24.557)” (González-Maza, 25771/2006, Caudo Jorge Alejandro c/ La Caja ART SA s/ accidente-ley especial, 07/04/2011, 90102, CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala II- LDT). Por aplicación de la norma transcripta, existiendo alta médica otorgada por la ART, debe entenderse que la incapacidad remanente es de carácter permanente, consolidación jurídica del daño por imperio del legislador, más allá de las consideraciones terapéuticas efectuadas en autos por la perito psicóloga. Asimismo, de acuerdo a la pericia psicológica, reunidos los recaudos del art. 476 del CPCC, se puede concluir que el actor padece efectivamente secuelas psíquicas originadas en el evento dañoso de autos, previstas en el listado de dolencias, estimándose la incapacidad residual en un 10%. Todo lo que lleva ineludiblemente al reconocimiento de las prestaciones dinerarias correspondientes a la minusvalía psíquica, incrementándose en consecuencia el porcentaje de incapacidad. 2.- Corresponde el reconocimiento de las prestaciones dinerarias respecto a la minusvalía psíquica, incrementándose en consecuencia el porcentaje de incapacidad. Ello así, tal como lo he señalado en autos “Barra Castillo c/ La Caja ART S.A.” (expte. n° 451.656/2011, P.S. 2015-VI, n° 136), debemos tomar el porcentaje de incapacidad atribuido a la secuela física sin los factores de ponderación, o sea 17%, y aplicarlo sobre el 100% de capacidad total. Deducida esta incapacidad del 100%, obtenemos una capacidad restante del 83% y sobre ella se ha de aplicar el porcentaje asignado a la incapacidad psíquica, que en autos es del 10%, con lo que resulta en definitiva una incapacidad psíquica a indemnizar del 8,30% y un total del 25,30%. Sobre este valor se han de aplicar los factores de ponderación, factor tipo de actividad 15%, es decir, 3,79%, y factor de edad 2%, según pericia médica fs. 145, lo que suma 5,79%. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surge de la evaluación de incapacidad funcional, llevando al total a un 31,09% (dec. 659). En tal sentido, tengo presente también las Resoluciones SRT Nro. 180/2015, del 21/1/2015, que los casos crónicos que requieren prestaciones vitalicias; y Nro. 1838/14, del 1/8/2014, que prevé el otorgamiento del Alta Médica cuando el trabajador damnificado se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, sin perjuicio de que deba proseguir con un tratamiento médico asistencial pendiente, contemplando especialmente entre ellos, la psicoterapia. De acuerdo a lo establecido por la norma de aplicación y lo interpretado por la doctrina, más allá de la consolidación jurídica de la incapacidad, deben reconocerse los tratamientos asistenciales necesarios con el fin de mitigar las afecciones padecidas por el trabajador, los que serán cumplimentados por la ART en calidad de prestación en especie prevista expresamente en la ley, siendo improcedente el reclamo dinerario por tal concepto.

06/05/2019




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