"AUN SILVIA FERNANDA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO DE NEUQUEN S/ EMPLEO PUBLICO" /

"AUN SILVIA FERNANDA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO DE NEUQUEN S/ EMPLEO PUBLICO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa - 2017 - 31 p. pdf - Fallo Novedoso : Es competente el fuero administrativo para entender en conflictos provenientes de Convenciones Colectivas de Trabajo .

1.- Es competente el fuero contencioso administrativo para actuar, en un caso en que una empleada del Instituto Provincial de la Vivienda acciona contra dicho Organismo autárquico para que se lo condene a re-encuadrar a la accionante “de acuerdo a lo dispuesto por el convenio colectivo de trabajo para el personal….”; que se abone retroactivamente y hacia el futuro las sumas que
le hubiera correspondido percibir de conformidad al encuadramiento pretendido...”; y las contribuciones de la seguridad social según, también, el cargo perseguido, en tanto con la sanción de la Ley 2942 comenzó a regir el convenio colectivo de trabajo aplicable a las relaciones del personal y ella se encuentra dentro de los agentes que se venían desempeñando en el Instituto sin solución de continuidad con prelación a la existencia del convenio. Por tanto, caben dudas, que las partes se encuentran vinculadas por una relación “de empleo público” y que, en definitiva, la controversia gira en torno a un reclamo de una agente estatal que tiene su proyección en la retribución –derivada del encuadramiento que persigue-; encuadrándose el supuesto en el art. 2 inc. a) pto. 3) de la Ley 1305. 2.- El hecho que rija el Convenio Colectivo de Trabajo no implica considerar a la controversia como de “naturaleza laboral”; recuérdese que el Convenio es de naturaleza “convencional” (cfr. pto. II.2.1 y 1.2.2 del Convenio) pero, además, éste se enmarca dentro de las prescripciones de la Ley 1974 –que remite al marco general del EPCAPP y establece que las disposiciones se deben ajustar a las normas legales vigentes en la provincia en materia de derecho administrativo y de interés general, la Constitución Nacional y Provincial; y en lo no previsto también resulta de aplicación el EPCAPP, entonces, la cuestión no ha mutado su naturaleza; sino que sigue siendo de derecho público administrativo. 3.- La aprobación por la Ley 2942 del Título III del Convenio Colectivo de Trabajo (no de las disposiciones atinentes a la “competencia judicial”) coadyuva a la conclusión que se viene extrayendo en punto a que la pretensión de demanda, derivada de la relación de empleo público, debe ser conocida por el fuero especializado por tratarse de una controversia de un agente público con la Administración en la que participan normas y principios propios del derecho público constitucional/administrativo.
4.- Tratándose en el caso en examen del planteo de una agente pública, en el marco de una relación de empleo público, de obtener la revisión judicial de su encuadramiento escalafonario y de allí, las diferencias salariales que pudieran surgir [es decir, del derecho del trabajador que se considera afectado y que puede recurrir por la vía administrativa o judicial correspondiente, en los términos del convenio aquí involucrado], la vía es la de la acción procesal administrativa por estar comprendida la materia en el régimen de la Ley 1305, art. 2 inc. a) ap. 3). Así las cosas, la competencia para entender, es del fuero con competencia procesal administrativa. (Ley 1305, con las modificaciones introducidas por las Leyes 2979 y 3010). 5.- Es indudable que el “empleo público” tiene anclaje constitucional; luego, dadas sus notas distintivas: “relación” con la Administración (que es su empleador) y el tipo de actividad que se desarrolla –pública, con una finalidad orientada por la propia Constitución y ajustada a los principios del art. 153-, tradicionalmente se ha considerado que se trata de una relación regida por el “derecho público” –constitucional/administrativo-. 6.- Se ha mantenido el criterio de que los conflictos derivados de la relación de empleo público resultan “materia incluida” en el proceso administrativo y, por ende, de competencia del fuero procesal administrativo (cfr. RI 5325/06; 66/12; entre tantas otras). 7.- En tanto la complejidad del tema analizado se patentiza (más, porque la negociación en el ámbito público se ha ido desarrollando en forma paulatina) y debe asumirse que ello pudo válidamente crear en la parte actora el convencimiento del acierto de su posición (en punto a que la competencia para entender en el caso era de la Justicia laboral). Esta situación, que no puede ser obviada, lleva a justificar que las costas sean impuestas en el orden causado en todas las instancias de esta causa (art. 68 segunda parte del CPC y C).

19/06/2017



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