"SOLIS RICARDO OMAR C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" /

"SOLIS RICARDO OMAR C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III - 2015 - 7 p. pdf

1.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda en concepto de daños y perjuicios con fundamento en que no se ha comprobado que los médicos de la accionada incurrieran en negligencia, toda vez que la pericia médica médica considera que la infección sufrida pudo obedecer a varios motivos y que el tratamiento brindado fue el correcto. Ello así, de ninguna manera se ha comprobado la denunciada negligencia médica, cuya prueba estaba a cargo del actor, por aplicación de la normativa del art. 377 del CPCC, más allá de la novedosa norma referida de posterior dictado que clarifica la situación especifica desde el derecho de fondo. Es más ambas pericias médicas producidas en autos apoyan el obrar diligente de los profesionales dependientes de la provincia. 2.- En lo que hace a la responsabilidad subjetiva del profesional, cabe tener en cuenta que resulta de aplicación en la materia un cierto afinamiento del concepto de culpa, dada la mayor diligencia que incumbe al profesional por el conocimiento técnico que posee de la materia. Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1725, la conducta del experto debe valorarse realizando un paralelismo entre su accionar y el que hubiera prestado un buen profesional, y no frente a la conducta de un hombre medio. Esta norma que no cuenta con análoga en el ordenamiento anterior, sienta las reglas básicas de la responsabilidad profesional, y establece que en principio, el experto responderá por su accionar negligente, salvo que se haya obligado a obtener el resultado perseguido por la víctima.(p. 630 y ss., t. VIII, Cód. Civ. y Com. Com. Lorenzetti).

03/11/2015



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