"COPROMANEU S.A. S/ QUIEBRA" /

"COPROMANEU S.A. S/ QUIEBRA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II - 7 p. pdf.

1. - Sin perjuicio de la apelación deducida por la sindicatura, el tema relacionado con la regulación de honorarios debió ser elevado a la Alzada en función de lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley concursal a fin de que los mismos sean revisados por esta Cámara. 2.- Dado que los fondos no han sido efectivamente ingresados al concurso, no pueden ser considerados a los fines de la determinación arancelaria así como no han sido tenidos en cuenta para la distribución de ellos a los acreedores. Tomando en cuenta ello y las tareas realizadas por la sindicatura, detalladas como corresponde en el escrito de apelación y apreciando su actividad, es que se estima adecuado fijar en un 10% de la base regulatoria los honorarios de la sindicatura de conformidad con las pautas del artículo 267 de la ley aludida. 3.- Toda vez que en momento alguno se ha justificado la procedencia de la regulación de honorarios al letrado del deudor, es que corresponde dejar sin efecto su determinación. 4.- En cuanto al Comité de acreedores, entendemos que resulta procedente su determinación dado que se encuentran comprendidos dentro de los funcionarios del concurso (artículo 251) y tomando en consideración sus funciones y la tarea desplegada en el presente, con independencia de su resultado concreto, es que sus honorarios deben ser fijados en $20.000, aclarándose que en este caso dicha determinación arancelaria comprende toda su actuación en el presente. [^]

5/16/17



APELACION BASE REGULATORIA BENEFICIARIOS DE LA REGULACION COMITE DE ACREEDORES CONTROLADORES FIJACION DEL QUANTUM GASTOS DEL PROCESO HONORARIOS HONORARIOS DE LA SINDICATURA LETRADO DEL DEUDOR FALLIDO QUIEBRA REGULACION DE HONORARIOS REGULACION IMPROCEDENTE REMISION EN CONSULTA A LA ALZADA

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