000 03723nam a2200385 4500
008 151218s2015 a ||||| |||| 00| 0 s d
020 _aS/N
_bIV
110 _aTribunal de Impugnación
_91
245 1 1 _a"ZAPATA, ALEJANDRA EVELIN, ZAPATA, JUANA ROSA S/ USURPACIÓN (art. 181)" /
_cTribunal de impugnacion
300 _a0 p.
_csin archivo
505 0 _a1) Es inadmisible la impugnación deducida por la parte querellante, contra la decisión judicial que confirmó el archivo de las actuaciones (art. 132, últ. parte, CPP), por carecer tal parte de legitimidad objetiva y subjetiva (cfr. arts. 240 y 233, CPP a contrario sensu) a lo que se suma el principio de máxima taxatividad de los recursos (art. 227, CPP) -del voto de la mayoría.
505 0 _a2) La resolución judicial que confirmó el archivo (art. 132, últ. parte, CPP) es equiparable a sentencia definitiva toda vez que es un auto que pone fin a la pretensión del querellante, entendida ésta como su derecho constitucional a ejercer la tutela judicial efectiva en los términos del art. 14.1 del PIDCyP y art. 8.1 de la CADH -en el mismo sentido Cfr. Leg. MPFCH 12281/15- (del voto en disidencia del Dr. Repetto).
505 0 _a3) La discusión en torno a si la figura del querellante es autónoma o adhesiva debe resolverse a favor de la primer opción. En tal sentido debe decirse que los jueces no pueden entrometerse en la decisión que adopte el titular de la acción penal pública (arts. 6 y 69, CPP) en punto a la no prosecución de la misma y ello emerge de lo normado en el art. 120 CN, sin embargo el reconocimiento a la parte querellante de la facultad de cuestionar la decisión de archivo (art. 132, CPP) no puede tener otra interpretación que no sea la de reconocérsele la atribución de sostener autónomamente la acusación, más allá de lo que decida el Fiscal. Lo dicho emerge también tras una interpretación armónica de lo normado en los arts. 66 y 161 del CPP, en la primera al regular la necesidad de una acusación única sin establecer preeminencia respecto de la presentada por alguno de los acusadores -público o privado- (si el segundo fuera adhesivo debería ajustarse a lo que decida el Fiscal) y en la segunda, al establecer un procedimiento análogo al previsto en el 132 del CPP pero para el caso en que el MPF postule el sobreseimiento. También se afirmó que, refuerza lo postulado, la posibilidad con que cuenta la querella de impugnar decisiones con mayor amplitud que el Ministerio Público (se citó Fallo “Santillán” de la CSJN, doctrina que fuera reconocida in re “Storchi”) -del voto en disidencia del Dr. Repetto.
505 0 _a4) Es procedente formalmente la impugnación deducida por la parte querellante contra la decisión jurisdiccional que dispuso confirmar el archivo dispuesto por el Ministerio Fiscal por estar en juego el derecho constitucional a peticionar ante las autoridades judiciales -del voto en disidencia del Dr. Repetto.
518 _a11/11/2015
650 7 _2SAIJ
_aDERECHO PROCESAL
650 7 _2SAIJ
_aIMPUGNACION
650 7 _2SAIJ
_aARCHIVO
650 7 _2SAIJ
_aLEGITIMACION
650 7 _2SAIJ
_aDERECHOS DE LA VICTIMA
650 7 _2SAIJ
_aACCESO A LA JUSTICIA
653 _aCONTROL DE LA DECISION FISCAL
653 _aAUTO PROCESAL IMPORTANTE
653 _aQUERELLANTE AUTONOMO
653 _aART. 132/CPP
653 _aART. 240/CPP
653 _aART. 233/CPP
653 _aART. 13/CPP
700 _911
_aMartini, Florencia María
700 _92
_aZvilling, Fernando Javier
700 1 _910
_aRepetto, Andrés
774 _aMPFNQ 34628/2015
856 _uhttp://juriscivil.jusneuquen.gov.ar:8000/files/AvisoKohaPenal.pdf
_yAudiencia in voce
942 _2ddc
_cIV
999 _c211
_d211