"B. S. M.; G. M. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE" / Colegio de Jueces del interior - III Circunscripción Judicial

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 50:51 m MP4Tema(s): Recursos en línea:
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1) Los argumentos centrales de la jueza Rodríguez, y que me sirven para confirmar la decisión, son que acá no se está discutiendo la salida transitoria o el riesgo de la víctima; sino qué parte de la norma es aplicable y si se le va a obturar el derecho a solicitar derechos penitenciarios por el artículo 56 bis. (1° Voto – Dra. González).
2) Entiendo que con la nueva redacción del artículo 229 de la ley 24.660, modificado por la 27.375, quedó zanjada una cuestión respecto de la naturaleza jurídica de la norma, al haberse insertado la fórmula: “esta ley es complementaria del código penal, en lo que hace a los cómputos de pena, los regímenes de libertad condicional y libertad asistida”. Por lo tanto, no corresponde la aplicación del régimen establecido en la ley 27.375, ya que es mucho más gravoso que lo establecido por la 24.660 en su redacción anterior, para el tratamiento de la cuestión que aquí nos interesa. (1° Voto – Dra. González).
3) Entiendo que hay una errónea aplicación de la ley. En este caso, en la resolución, la jueza Rodríguez sostiene que el artículo 229 en su actual redacción -ley 27.375- no es complementaria al momento de regular las salidas transitorias. Las salidas transitorias, tampoco están reguladas por el código penal. Es por ello, que abría una posibilidad de discutir el acceso a las salidas transitorias en este caso. (2° Voto disidente – Dra. Lorenzo).
4) Llego a la conclusión que el artículo 56 bis, en consecuencia, tendrá partes aplicables y no aplicables en este caso. Tendremos que recortar la prohibición de acceso a salidas transitorias para personas condenadas por delitos contra la integridad sexual, y tendremos una lectura parcial del 56 bis al momento de –eventualmente- discutir la salida transitoria en este caso. Al no tener regulado el procedimiento en la 27.375, la jueza recurre a la antigua 24.660; así hay una especie de creación de una nueva ley para el caso concreto, a partir de la redacción de dos versiones distintas de la ley 24.660. (2° Voto disidente – Dra. Lorenzo).
5) Entiendo que hay una creación de derecho, que excede las posibilidades de interpretación judicial, haciendo una errónea interpretación de la ley. (2° Voto disidente – Dra. Lorenzo).
6) La doctora habló de un beneficio pro homine, como posibilidad de acceso a la salida transitoria, pero no obturó el proceso ni el interés superior del niño, que podría analizarse en un momento oportuno. No hay carencia de fundamentación porque no fue un análisis abstracto de la norma, sino en concreto. Las circunstancias de la víctima van a ser analizadas con posterioridad. (3° Voto dirimente – Dra. Ojeda).
7) Comparto los argumentos de la doctora Rodríguez, es la propia ley 27.375 la que establece en qué casos es complementaria del código penal. El instituto de la salida transitoria, se analiza en cuanto a cuál es la ley más beneficiosa, pro homine. No existe errónea interpretación de la ley, no se habla de parcialización del artículo 56 bis, sino que se aplica el artículo completo de la ley 24.660, eligiendo, entre las dos leyes que regulan el instituto, la más beneficiosa. (3° Voto dirimente – Dra. Ojeda)
8) La doctora Rodríguez abre la posibilidad de discusión de las salidas transitorias, lo que no quiere decir que automáticamente se le den.
RESOLUCIÓN POR MAYORÍA 1. Confirmar la resolución de la Dra. Alicia Rodríguez del día 07 de Abril de 2022 y, en consecuencia, habilitar la posibilidad de discusión por las salidas transitorias del Sr. B..
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1) Los argumentos centrales de la jueza Rodríguez, y que me sirven para confirmar la decisión, son que acá no se está discutiendo la salida transitoria o el riesgo de la víctima; sino qué parte de la norma es aplicable y si se le va a obturar el derecho a solicitar derechos penitenciarios por el artículo 56 bis. (1° Voto – Dra. González).

2) Entiendo que con la nueva redacción del artículo 229 de la ley 24.660, modificado por la 27.375, quedó zanjada una cuestión respecto de la naturaleza jurídica de la norma, al haberse insertado la fórmula: “esta ley es complementaria del código penal, en lo que hace a los cómputos de pena, los regímenes de libertad condicional y libertad asistida”. Por lo tanto, no corresponde la aplicación del régimen establecido en la ley 27.375, ya que es mucho más gravoso que lo establecido por la 24.660 en su redacción anterior, para el tratamiento de la cuestión que aquí nos interesa. (1° Voto – Dra. González).

3) Entiendo que hay una errónea aplicación de la ley. En este caso, en la resolución, la jueza Rodríguez sostiene que el artículo 229 en su actual redacción -ley 27.375- no es complementaria al momento de regular las salidas transitorias. Las salidas transitorias, tampoco están reguladas por el código penal. Es por ello, que abría una posibilidad de discutir el acceso a las salidas transitorias en este caso. (2° Voto disidente – Dra. Lorenzo).

4) Llego a la conclusión que el artículo 56 bis, en consecuencia, tendrá partes aplicables y no aplicables en este caso. Tendremos que recortar la prohibición de acceso a salidas transitorias para personas condenadas por delitos contra la integridad sexual, y tendremos una lectura parcial del 56 bis al momento de –eventualmente- discutir la salida transitoria en este caso. Al no tener regulado el procedimiento en la 27.375, la jueza recurre a la antigua 24.660; así hay una especie de creación de una nueva ley para el caso concreto, a partir de la redacción de dos versiones distintas de la ley 24.660. (2° Voto disidente – Dra. Lorenzo).

5) Entiendo que hay una creación de derecho, que excede las posibilidades de interpretación judicial, haciendo una errónea interpretación de la ley. (2° Voto disidente – Dra. Lorenzo).

6) La doctora habló de un beneficio pro homine, como posibilidad de acceso a la salida transitoria, pero no obturó el proceso ni el interés superior del niño, que podría analizarse en un momento oportuno. No hay carencia de fundamentación porque no fue un análisis abstracto de la norma, sino en concreto. Las circunstancias de la víctima van a ser analizadas con posterioridad. (3° Voto dirimente – Dra. Ojeda).

7) Comparto los argumentos de la doctora Rodríguez, es la propia ley 27.375 la que establece en qué casos es complementaria del código penal. El instituto de la salida transitoria, se analiza en cuanto a cuál es la ley más beneficiosa, pro homine. No existe errónea interpretación de la ley, no se habla de parcialización del artículo 56 bis, sino que se aplica el artículo completo de la ley 24.660, eligiendo, entre las dos leyes que regulan el instituto, la más beneficiosa. (3° Voto dirimente – Dra. Ojeda)

8) La doctora Rodríguez abre la posibilidad de discusión de las salidas transitorias, lo que no quiere decir que automáticamente se le den.

RESOLUCIÓN POR MAYORÍA
1. Confirmar la resolución de la Dra. Alicia Rodríguez del día 07 de Abril de 2022 y, en consecuencia, habilitar la posibilidad de discusión por las salidas transitorias del Sr. B..

13/04/2022

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