"MINISTERIO PÚBLICO FISCAL S/ INVESTIGACIÓN CARRERAS DE PERROS (PLAZA HUINCUL)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 40 p. pdfISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
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1.- La concesión de la suspensión del juicio a prueba es una resolución impugnable, dado que por sus efectos resulta equiparable a una sentencia definitiva. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría).
2.- Existe coincidencia en que rige el principio de taxatividad para la admisibilidad de los recursos locales, el que se encuentra reconocido en forma expresa en el artículo 227 del CPPN. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría).
3.- El efecto de la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba, si el acusado cumple con las condiciones impuestas, es la extinción de la acción penal. En ese sentido, tal decisión resulta equiparable a sentencia definitiva porque pone fin al caso y genera a la parte contraria un agravio de imposible reparación ulterior. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría).
4.- La resolución que otorga ese beneficio al ser equiparable a sentencia definitiva por sus efectos –según lo antes detallado-, es susceptible de ser encuadrada como un “auto procesal importante”, según el artículo 233 del CPPN. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría).
5.- Comparto el punto de partida del voto precedente, en cuanto a que el principio de taxatividad rige en materia de recursos y que está plasmado en el artículo 227 del CPPN. Sin embargo, tengo una postura distinta sobre la cuestión aquí discutida. Es decir, sostengo que la resolución que otorga o concede la suspensión del proceso a prueba a un imputado es inimpugnable y que la parte acusadora no tiene legitimación para recurrirla. (Dr. Elosu Larumbe, en minoría).
6.- […] El Legislador desechó del catálogo de decisiones impugnables, de un modo consciente y explícito, la facultad de impugnar los pronunciamientos judiciales que resuelven otorgar la Suspensión del Juicio a Prueba establecido en el artículo 108 del [CPPN] . Afirmo que esa exclusión es evidente pues en los casos en los que ha querido consagrar el recurso a todo pronunciamiento posible en una determinada materia, así lo ha hecho (por ejemplo, en los casos de las medidas de coerción). (Dr. Elosu Larumbe, en minoría).
7.- Si bien es cierto que dentro del catálogo de los pronunciamientos impugnables por el imputado están también ausentes los llamados ‘autos procesales importantes’, es evidente que ello debe conjugarse con el artículo 23 del Rito Local, por el cual se establece que ‘Todas las normas que coarten la libertad del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos se interpretarán restrictivamente […]’. Así entonces, a fuerza de no incurrir en una analogía in malam partem, debe interpretarse que ese derecho recursivo se proyecta, de manera exclusiva, a favor del imputado. (Dr. Elosu Larumbe, en minoría).
8.- Considero que la concesión de la suspensión del juicio a prueba tiene la virtualidad de poner fin al proceso, ya que el artículo 59 del Código Penal establece que la acción penal se extinguirá por el cumplimiento de las condiciones establecidas por el tribunal que otorgue ese beneficio. (del voto del Dr. Busamia, que hace la mayoría).
9.- Una resolución equiparable a definitiva como la concesión de la suspensión del juicio a prueba (por sus efectos), se encuentra incluida en la expresión auto procesal importante. Ahora bien, en cuanto a la diferencia en la técnica legislativa empleada en el artículo 233 del CPPN -que solo menciona a la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y no, a la concesión- considero que su explicación surge del mismo criterio que permite identificar a las decisiones equiparables a definitiva (esto es, que ponen fin al proceso). Ello, dado que la denegatoria del beneficio implica que el acusado continúe sometido a proceso, en ese sentido, no resulta equiparable a definitiva; por ello, para ser recurrible tiene que estar expresamente contenida en el catálogo de decisiones impugnables. (del voto del voto del Dr. Busamia, que hace la mayoría).
10.- La no mención de la concesión de la probation en el artículo 233 del CPPN no se trata de una exclusión consciente, explícita o evidente efectuada por el legislador. Al contrario, se puede interpretar que el legislador evitó una redundancia ya que el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba es susceptible de extinguir la acción penal y por ende, es equiparable a sentencia definitiva. (del voto del voto del Dr. Busamia, que hace la mayoría).
11.- A diferencia del Dr. Elosú Larumbe, y a partir de una interpretación sistemática, considero que en ese artículo 235 solo se hace referencia a los motivos por los cuales pueden ser impugnadas las resoluciones que versen sobre medidas de coerción y suspensión del proceso a prueba. De lo contrario, se podría llegar al absurdo de sostener que la decisión que rechace una medida de coerción no sería impugnable porque no está contenida en dicho artículo. (del voto del voto del Dr. Busamia, que hace la mayoría).
12.- Por la vaguedad de la expresión “autos procesales importantes” (antes analizada), estimo que no es posible cuantificar el interés relevante y ello, explica que no se encuentren incluidos en los preceptos destinados a la legitimación subjetiva de ninguna de las partes (artículos 239 –del imputado-, 240 –de la querella- y 241 –del fiscal-, todos del CPPN). En ese marco, por todas las razones dadas, concluyo en el mismo sentido del primer voto del presente Acuerdo. Es decir, que la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba es una resolución impugnable, como así también, que la parte acusadora se encuentra legitimada para recurrir dicha decisión. (del voto del voto del Dr. Busamia, que hace la mayoría).
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1.- La concesión de la suspensión del juicio a prueba es una resolución impugnable, dado que por sus efectos resulta equiparable a una sentencia definitiva. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría).

2.- Existe coincidencia en que rige el principio de taxatividad para la admisibilidad de los recursos locales, el que se encuentra reconocido en forma expresa en el artículo 227 del CPPN. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría).

3.- El efecto de la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba, si el acusado cumple con las condiciones impuestas, es la extinción de la acción penal. En ese sentido, tal decisión resulta equiparable a sentencia definitiva porque pone fin al caso y genera a la parte contraria un agravio de imposible reparación ulterior. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría).

4.- La resolución que otorga ese beneficio al ser equiparable a sentencia definitiva por sus efectos –según lo antes detallado-, es susceptible de ser encuadrada como un “auto procesal importante”, según el artículo 233 del CPPN. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría).

5.- Comparto el punto de partida del voto precedente, en cuanto a que el principio de taxatividad rige en materia de recursos y que está plasmado en el artículo 227 del CPPN.
Sin embargo, tengo una postura distinta sobre la cuestión aquí discutida. Es decir, sostengo que la resolución que otorga o concede la suspensión del proceso a prueba a un imputado es inimpugnable y que la parte acusadora no tiene legitimación para recurrirla. (Dr. Elosu Larumbe, en minoría).

6.- […] El Legislador desechó del catálogo de decisiones impugnables, de un modo consciente y explícito, la facultad de impugnar los pronunciamientos judiciales que resuelven otorgar la Suspensión del Juicio a Prueba establecido en el artículo 108 del [CPPN] . Afirmo que esa exclusión es evidente pues en los casos en los que ha querido consagrar el recurso a todo pronunciamiento posible en una determinada materia, así lo ha hecho (por ejemplo, en los casos de las medidas de coerción). (Dr. Elosu Larumbe, en minoría).

7.- Si bien es cierto que dentro del catálogo de los pronunciamientos impugnables por el imputado están también ausentes los llamados ‘autos procesales importantes’, es evidente que ello debe conjugarse con el artículo 23 del Rito Local, por el cual se establece que ‘Todas las normas que coarten la libertad del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos se interpretarán restrictivamente […]’. Así entonces, a fuerza de no incurrir en una analogía in malam partem, debe interpretarse que ese derecho recursivo se proyecta, de manera exclusiva, a favor del imputado. (Dr. Elosu Larumbe, en minoría).

8.- Considero que la concesión de la suspensión del juicio a prueba tiene la virtualidad de poner fin al proceso, ya que el artículo 59 del Código Penal establece que la acción penal se extinguirá por el cumplimiento de las condiciones establecidas por el tribunal que otorgue ese beneficio. (del voto del Dr. Busamia, que hace la mayoría).

9.- Una resolución equiparable a definitiva como la concesión de la suspensión del juicio a prueba (por sus efectos), se encuentra incluida en la expresión auto procesal importante. Ahora bien, en cuanto a la diferencia en la técnica legislativa empleada en el artículo 233 del CPPN -que solo menciona a la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y no, a la concesión- considero que su explicación surge del mismo criterio que permite identificar a las decisiones equiparables a definitiva (esto es, que ponen fin al proceso). Ello, dado que la denegatoria del beneficio implica que el acusado continúe sometido a proceso, en ese sentido, no resulta equiparable a definitiva; por ello, para ser recurrible tiene que estar expresamente contenida en el catálogo de decisiones impugnables. (del voto del voto del Dr. Busamia, que hace la mayoría).

10.- La no mención de la concesión de la probation en el artículo 233 del CPPN no se trata de una exclusión consciente, explícita o evidente efectuada por el legislador. Al contrario, se puede interpretar que el legislador evitó una redundancia ya que el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba es susceptible de extinguir la acción penal y por ende, es equiparable a sentencia definitiva. (del voto del voto del Dr. Busamia, que hace la mayoría).

11.- A diferencia del Dr. Elosú Larumbe, y a partir de una interpretación sistemática, considero que en ese artículo 235 solo se hace referencia a los motivos por los cuales pueden ser impugnadas las resoluciones que versen sobre medidas de coerción y suspensión del proceso a prueba. De lo contrario, se podría llegar al absurdo de sostener que la decisión que rechace una medida de coerción no sería impugnable porque no está contenida en dicho artículo. (del voto del voto del Dr. Busamia, que hace la mayoría).

12.- Por la vaguedad de la expresión “autos procesales importantes” (antes analizada), estimo que no es posible cuantificar el interés relevante y ello, explica que no se encuentren incluidos en los preceptos destinados a la legitimación subjetiva de ninguna de las partes (artículos 239 –del imputado-, 240 –de la querella- y 241 –del fiscal-, todos del CPPN). En ese marco, por todas las razones dadas, concluyo en el mismo sentido del primer voto del presente Acuerdo. Es decir, que la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba es una resolución impugnable, como así también, que la parte acusadora se encuentra legitimada para recurrir dicha decisión. (del voto del voto del Dr. Busamia, que hace la mayoría).

06/09/2021

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