"VIVAS CARRERAS JUAN MANUEL – RIOS NILDA – OROZCO PABLO – TISEIRA MIGUEL LORENZO S/ ESTAFAS REITERADAS (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA)" / Tribunal Superior de Justicia

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  • N° 20/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- El recurso de impugnación extraordinaria deducido por el Defensor de Circunscripción, en contra del pronunciamiento del Tribunal de impugnación que dejó sin efecto el sobreseimiento por extinción de la acción penal dispuesto por la ex Cámara en lo Criminal Primera, debe ser declarado inadmisible, toda vez que no se advierte que se esté ante una sentencia definitiva por equiparación (art. 248, inc. 1° in fine, a contrario sensu, del C.P.P.N.). Si bien en principio cabe hacer excepción [ a la doctrina fijada por el Máximo Tribunal Nacional acerca de que las decisiones cuya consecuencia sea continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva en los casos donde se verifica una prolongación injustificada del proceso ], ello debe ser debidamente demostrado por quien recurre, extremo que no se satisface si lo que propone en pos de ese cometido es: a) la pretensión de que se aplique un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyos antecedentes divergen abiertamente de este caso; b) que se compute retroactivamente el plazo procesal del artículo 87 del C.P.P.N. en contra del texto expreso de la ley, que impide ese cálculo de forma retroactiva (art. 22, ídem); c) que se declare inconstitucional una norma de carácter local (el art. 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal), sin demostrar acabadamente que dicho régimen es violatorio de normas constitucionales; o d) que se pretenda la irrecurribilidad del sobreseimiento al amparo de una supuesta vulneración del ne bis in ídem, cuando siquiera ha existido un primer juicio sobre el cual pudiera reposar dicha garantía; reduciendo de este modo a cuestiones de derecho común y ajeno por regla a la vía extraordinaria, [...]. Por lo tanto, no se verifica la vulneración a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable -Art. 8, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- y la doctrina dimanante del fallo “Argúelles c/ Argentina”, traída como soporte de su agravio, no resulta aplicable del modo en que lo propone el recurrente.
2.- Corresponde rechazar por inadmisible la petición formulada por la querella, respecto de la declaración de actos jurídicos inexistentes requerida en el marco de la audiencia de ampliación de fundamentos -en ocasion de refutar el recurso de la defensa- , pues, el querellante no ha provocado el control de esta Sala a instancia de recurso alguno y lo requerido resulta extramuros del motivo de impugnación traído legítimamente por su contraparte, por lo que no corresponde una declaración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en este punto, extremo que no empaña la potestad de hacer valer esa pretensión del modo en que lo habilitan las normas rituales.
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1.- El recurso de impugnación extraordinaria deducido por el Defensor de Circunscripción, en contra del pronunciamiento del Tribunal de impugnación que dejó sin efecto el sobreseimiento por extinción de la acción penal dispuesto por la ex Cámara en lo Criminal Primera, debe ser declarado inadmisible, toda vez que no se advierte que se esté ante una sentencia definitiva por equiparación (art. 248, inc. 1° in fine, a contrario sensu, del C.P.P.N.). Si bien en principio cabe hacer excepción [ a la doctrina fijada por el Máximo Tribunal Nacional acerca de que las decisiones cuya consecuencia sea continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva en los casos donde se verifica una prolongación injustificada del proceso ], ello debe ser debidamente demostrado por quien recurre, extremo que no se satisface si lo que propone en pos de ese cometido es: a) la pretensión de que se aplique un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyos antecedentes divergen abiertamente de este caso; b) que se compute retroactivamente el plazo procesal del artículo 87 del C.P.P.N. en contra del texto expreso de la ley, que impide ese cálculo de forma retroactiva (art. 22, ídem); c) que se declare inconstitucional una norma de carácter local (el art. 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal), sin demostrar acabadamente que dicho régimen es violatorio de normas constitucionales; o d) que se pretenda la irrecurribilidad del sobreseimiento al amparo de una supuesta vulneración del ne bis in ídem, cuando siquiera ha existido un primer juicio sobre el cual pudiera reposar dicha garantía; reduciendo de este modo a cuestiones de derecho común y ajeno por regla a la vía extraordinaria, [...]. Por lo tanto, no se verifica la vulneración a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable -Art. 8, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- y la doctrina dimanante del fallo “Argúelles c/ Argentina”, traída como soporte de su agravio, no resulta aplicable del modo en que lo propone el recurrente.

2.- Corresponde rechazar por inadmisible la petición formulada por la querella, respecto de la declaración de actos jurídicos inexistentes requerida en el marco de la audiencia de ampliación de fundamentos -en ocasion de refutar el recurso de la defensa- , pues, el querellante no ha provocado el control de esta Sala a instancia de recurso alguno y lo requerido resulta extramuros del motivo de impugnación traído legítimamente por su contraparte, por lo que no corresponde una declaración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en este punto, extremo que no empaña la potestad de hacer valer esa pretensión del modo en que lo habilitan las normas rituales.

09/06/2015

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