"UNIDAD FISCAL UNICA J.A S/ INVEST. COHECHO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 19 p. pdf 882 KBISBN:
  • N° 71/18
Tema(s): Recursos en línea:
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1-En primer lugar, respecto a las facultades revisoras del Tribunal de Impugnación Provincial resulta doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del máximo tribunal local, que debe: a) comprobarse que los magistrados del juicio hubieran dispuesto de la correcta actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que la prueba se hubiese incorporado bajo la vigencia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad (“juicio sobre la prueba”);b) comprobarse la existencia de elementos probatorios con suficiente consistencia para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (“juicio sobre la suficiencia de la prueba”); y c) verificarse que el tribunal de juicio haya cumplido con el deber de motivación, es decir, que se haya concretado de manera real el fundamento de la convicción del juzgador y que este convencimiento se base en parámetros lógicos y razonables (“juicio sobre la motivación y su razonabilidad”), labor que también se extiende a una función valorativa de pruebas no comprometidas con la inmediación pero que se desarrolla, en este último tipo de pruebas, bajo el control de la racionalidad de las inferencias realizadas, censurándose las fundamentaciones ilógicas o irracionales, absurdas y, en definitiva, arbitrarias. De esta forma, el tribunal revisor al controlar la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, actúa verdaderamente como tribunal de legitimación de la decisión adoptada por los sentenciantes, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por los mismos, confirmándolas o rechazándolas.
2- La sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal de juicio que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Por el contrario, la falta de certeza que razonablemente motiva el sentenciante representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia que ampara al imputado, razón por la cual conduce a la absolución. En dicho razonamiento, “cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución” (cfr. MAIER, Julio B. J.; Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, 2° ed. 4° reimp., Editores del Puerto, C.A.B.A., 2012, p. 495). En ese contexto, la parte recurrente debió formular una crítica al pronunciamiento del Tribunal de Juicio y señalar el déficit en la valoración de las pruebas dirimentes como así también, que no subsistían argumentos lógicos suficientes para justificar el fallo absolutorio. En ese orden de ideas, los planteos del acusador sólo reflejan una mera discrepancia con los fundamentos vertidos y una grave acusación funcional a la labor del sentenciante, por lo que corresponde rechazar la procedencia de la impugnación ordinaria deducida por la parte acusadora. La mera invocación de una presunta arbitrariedad de sentencia resulta insuficiente para revocar una sentencia -y mucho menos para dictar sentencia condenatoria en esta instancia recursiva-, siendo su demostración una exigencia de cumplimiento ineludible.
3- La impugnación ordinaria debe ser rechazada debido a que no ha logrado la fiscalía superar el valladar establecido en el artículo 237 del ritual, debido a la inexistencia en el caso de los dos motivos de agravio que el legislador ha fijado para revocar una sentencia absolutoria cuando proviene de los acusadores: ni arbitrariedad de la sentencia (inc.1) ni apreciación absurda de las pruebas recibidas en el juicio (inc.2). Para que una decisión judicial pueda ser calificada como arbitraria, la “arbitrariedad” debe surgir en forma tal que la “injusticia” resulte palmaria, notoria, evidente.
4- Es procedente reseñar que el art. 256 bis del C.P. atribuido por la acusación establece que “será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquiera otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.”. Al respecto, se ha dicho que “El tráfico de influencias es un delito subjetivamente configurado y de estructura compleja. La descripción legal del delito da cuenta de una serie de elementos objetivos y subjetivos. El agente solicita o recibe dinero o dádivas, o acepta la promesa de hacer valer indebidamente la influencia que se tiene sobre un funcionario público, para que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Estos extremos deben aparecer en toda su dimensión por representar el injusto mismo, es decir, la conducta disvaliosa soporte de la sanción penal. El agente debe poseer una influencia real, comprobable, no eventual, ficticia o falaz, respecto del funcionario público. Si la influencia en cuestión no existe, la conducta del agente podría adecuarse a una de las modalidades de los delitos patrimoniales, previstos en el Título VI del Código Penal…” (conf. Baigún, David; Zaffaroni, Eugenio Raúl [Dirección]; Terragni, Marco Antonio [Coordinación], Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, 2011, Tomo 10, pág. 484). En consecuencia, tampoco el recurrente motivó su crítica respecto de los fundamentos vertidos en la sentencia absolutoria para descartar la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal.
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1-En primer lugar, respecto a las facultades revisoras del Tribunal de Impugnación Provincial resulta doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del máximo tribunal local, que debe: a) comprobarse que los magistrados del juicio hubieran dispuesto de la correcta actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que la prueba se hubiese incorporado bajo la vigencia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad (“juicio sobre la prueba”);b) comprobarse la existencia de elementos probatorios con suficiente consistencia para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (“juicio sobre la suficiencia de la prueba”); y c) verificarse que el tribunal de juicio haya cumplido con el deber de motivación, es decir, que se haya concretado de manera real el fundamento de la convicción del juzgador y que este convencimiento se base en parámetros lógicos y razonables (“juicio sobre la motivación y su razonabilidad”), labor que también se extiende a una función valorativa de pruebas no comprometidas con la inmediación pero que se desarrolla, en este último tipo de pruebas, bajo el control de la racionalidad de las inferencias realizadas, censurándose las fundamentaciones ilógicas o irracionales, absurdas y, en definitiva, arbitrarias. De esta forma, el tribunal revisor al controlar la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, actúa verdaderamente como tribunal de legitimación de la decisión adoptada por los sentenciantes, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por los mismos, confirmándolas o rechazándolas.


2- La sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal de juicio que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Por el contrario, la falta de certeza que razonablemente motiva el sentenciante representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia que ampara al imputado, razón por la cual conduce a la absolución. En dicho razonamiento, “cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución” (cfr. MAIER, Julio B. J.; Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, 2° ed. 4° reimp., Editores del Puerto, C.A.B.A., 2012, p. 495). En ese contexto, la parte recurrente debió formular una crítica al pronunciamiento del Tribunal de Juicio y señalar el déficit en la valoración de las pruebas dirimentes como así también, que no subsistían argumentos lógicos suficientes para justificar el fallo absolutorio. En ese orden de ideas, los planteos del acusador sólo reflejan una mera discrepancia con los fundamentos vertidos y una grave acusación funcional a la labor del sentenciante, por lo que corresponde rechazar la procedencia de la impugnación ordinaria deducida por la parte acusadora. La mera invocación de una presunta arbitrariedad de sentencia resulta insuficiente para revocar una sentencia -y mucho menos para dictar sentencia condenatoria en esta instancia recursiva-, siendo su demostración una exigencia de cumplimiento ineludible.


3- La impugnación ordinaria debe ser rechazada debido a que no ha logrado la fiscalía superar el valladar establecido en el artículo 237 del ritual, debido a la inexistencia en el caso de los dos motivos de agravio que el legislador ha fijado para revocar una sentencia absolutoria cuando proviene de los acusadores: ni arbitrariedad de la sentencia (inc.1) ni apreciación absurda de las pruebas recibidas en el juicio (inc.2). Para que una decisión judicial pueda ser calificada como arbitraria, la “arbitrariedad” debe surgir en forma tal que la “injusticia” resulte palmaria, notoria, evidente.

4- Es procedente reseñar que el art. 256 bis del C.P. atribuido por la acusación establece que “será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquiera otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.”. Al respecto, se ha dicho que “El tráfico de influencias es un delito subjetivamente configurado y de estructura compleja. La descripción legal del delito da cuenta de una serie de elementos objetivos y subjetivos. El agente solicita o recibe dinero o dádivas, o acepta la promesa de hacer valer indebidamente la influencia que se tiene sobre un funcionario público, para que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Estos extremos deben aparecer en toda su dimensión por representar el injusto mismo, es decir, la conducta disvaliosa soporte de la sanción penal. El agente debe poseer una influencia real, comprobable, no eventual, ficticia o falaz, respecto del funcionario público. Si la influencia en cuestión no existe, la conducta del agente podría adecuarse a una de las modalidades de los delitos patrimoniales, previstos en el Título VI del Código Penal…” (conf. Baigún, David; Zaffaroni, Eugenio Raúl [Dirección]; Terragni, Marco Antonio [Coordinación], Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, 2011, Tomo 10, pág. 484). En consecuencia, tampoco el recurrente motivó su crítica respecto de los fundamentos vertidos en la sentencia absolutoria para descartar la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal.


22/10/18

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