"MUÑOZ MARCELO GERMÁN S/ JURADO DE ENJUICIAMIENTO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 52 p. pdf 209 KbISBN:
  • 06/2017
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1.- La impugnación extraordinaria deducida contra  la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento que dispuso la destitución del cargo de un Juez de Garantías, decisión adoptada al tener por acreditados los cargos de haberse negado a realizarse el control de alcoholemia, y  alejarse del lugar de la colisión sin auxiliar a las víctimas que se desplazaban en el rodado embestido, deber ser rechazada, por cuanto  los reparos planteados sólo trasuntan en meras discrepancias en relación a la valoración de circunstancias de hecho y prueba, no logrando en este tópico demostrar la existencia de una cuestión federal, ni un supuesto de arbitrariedad de sentencia. 
2.- En lo atinente a la violación a la garantía del juez imparcial respecto de la recusación oportunamente efectuada a uno de los miembros de la Comisión Especial,  debe ser rechazada, ya que  debe tenerse presente que, de conformidad con lo prescripto por el art. 18 de la Ley 1565 (texto según Ley 2698), la Comisión Especial tiene la función de examinar la denuncia y en su caso realizar una información sumaria destinada a reunir pruebas para rechazarla, o bien posibilitar la formalización de los cargos. Su función básicamente consiste en colectar información, y, llegado el caso, solicitar la apertura del procedimiento establecido en el art. 266 de la Constitución Provincial, describiendo los hechos que pudieran constituir mal desempeño o comisión de delito, expresando los fundamentos que respaldan los cargos. 
3.- La Comisión Especial se limita a solicitar la apertura del procedimiento, resultando ya función propia del Jurado de Enjuiciamiento la de disponer la apertura o no del Juicio Político; y habilitada esta última opción, juzgar el o los hechos fijados por aquélla  (arts. 19 y ccdtes., norma supra citada). 
3.- No existen vicios en la determinación de los hechos, si la Fiscalía no excedió el marco que fijó la Comisión Especial en el Acta nro. 59  (Expte. n° 40-JE). Ello es así, ya que si bien en la acusación Fiscal ( Expte. 40-JE), se mencionan las “cuestiones adicionales” a la que hace referencia el voto del magistrado preopinante, obsérvese que en el Acuerdo 282-JE se deja expresa constancia de que las mismas no iban a ser tenidas en cuenta a los fines de la resolución del caso, puesto que, conforme lo sostenía la defensa, ampliaban el campo de la imputación y no habían sido contempladas por la Comisión Especial.  De ello, se infiere que al no haber sido valorado ni tenido en cuenta de modo alguno, la falta de gravamen luce evidente, lo que deviene el planteamiento de una nulidad por la nulidad misma,  cuestión vedada en nuestro ordenamiento procesal.
4.- Respecto a la producción de prueba sin control de la defensa, es de destacar que en el sistema de litigación penal adversarial vigente –de aplicación supletoria en el caso- cada parte está facultada a colectar su propia evidencia en pos de acreditar su teoría del caso, no siendo necesario, en principio, el control o notificación a la contraria (salvo, claro está, cuando el acto sea irreproducible, esto es, que no puede repetirse en las mismas condiciones).
5. - En lo atinente a la queja enfocada en que la parte acusada no había sido notificada de un informe efectuado por personal de la Dirección Tránsito Neuquén, que incluyó una video-filmación que determinó la probable trayectoria efectuada por el magistrado imputado el día del evento, tal acto nada tiene de irreproducible, puesto que, a fin de acreditar su propia teoría del caso, la Defensa pudo también haber efectuado su propia constatación con la finalidad, por ejemplo, de acreditar que los hechos se produjeron de una forma distinta a la que determinó el acto en cuestión y que fue incorporada al Juicio a través de la declaración testimonial del efectivo policial.  Tal procedimiento, por lo demás, se ajusta a lo establecido por el art. 135 del C.P.P.N., cuando prescribe que “el fiscal, la defensa y la querella (…) practicarán las diligencias y actuaciones de la investigación (…) que no tengan contenido jurisdiccional”, pudiéndose también, en virtud de la facultad conferida por el art. 138, requerir informes de expertos cuando para descubrir o valorar alguna evidencia sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. Únicamente respecto del reconocimiento de personas se prevé la obligatoria presencia de la defensa (art. 139 C.P.P.N., último párrafo).
6. - La queja del recurrente deviene extemporánea, si en su momento no hizo uso de una facultad a la que estaba autorizado y pretende ahora, por una exigencia no requerida en el sistema procesal actual, que se anule la acusación Fiscal. Tal actitud trasluce un sometimiento libre y voluntario de su parte a las consecuencias que su decisión acarrearía, no siendo lícito, por lo tanto, hacer valer un derecho en contra de la anterior conducta objetivamente interpretada según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (Fallos: 321:2530 y 325:2935).
8.- No era competencia del Jurado de Enjuiciamiento y menos aún de este Tribunal, declarar la nulidad de las actas que documentaban la negativa a la realización del test de alcoholemia y del acta de secuestro del automotor del enjuiciado, pues la alegada nulidad, en todo caso, debía declararse en la instancia correspondiente que la misma parte conoce; máxime si planteadas las nulidades, fueron considerados legítimos el procedimiento y el acta por la autoridad administrativa pertinente (Intendente de la ciudad de Neuquén).    
 9.- Resultaba innecesario el análisis sobre la aplicación en el caso de la duda razonable, toda vez que en forma contundente y unánime el Jurado de Enjuiciamiento tuvo por acreditadas -con las pruebas producidas en la Audiencia General-, las conductas atribuidas al Juez  acusado, con el grado de convicción requeridos en la instancia para resolver como lo hizo, sin que siquiera se expusiera la existencia de alguna duda en alguno de los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento.
10. Es doctrina de CSJN que “…lo concerniente al encuadramiento o calificación que los miembros del Jurado llevaron a cabo respecto a la conducta reprochada, esta Corte ha subrayado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya al criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado…” (causa “Trova, Facundo Martín s/jurado de enjuiciamiento”, T 400.XLIV, 10/11/2009). Y en tanto no se de una alteración de los hechos, no se configura el agravio al art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:2845, voto de los jueces Fayt y Belluscio, consid. 11, y de los jueces Petracchi y Bacqué, consid. 7 y 8). Por lo que no corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión planteada.
11.-  En cuanto al criterio interpretativo adoptado por el Jurado de Enjuiciamiento, debe tenerse presente que la tarea hermenéutica realizada por aquél órgano, inherente a la función juzgadora, constituye materia ajena al control judicial, y extraña, por ende, a la jurisdicción de la Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48
12.- Es  competencia exclusiva y excluyente del Jurado de Enjuiciamiento la valoración de si el magistrado reúne o no las condiciones para continuar en su cargo, y no este Tribunal, pues de lo contrario este órgano judicial sustituiría la voluntad del órgano político sobre el cual nuestra Constitución Provincial depositó tan delicada función, violándose así el principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional, que hace a la esencia del sistema republicano y al que deben inequívocamente sujetarse los Estados provinciales (art. 5° CN). Planteos de esta naturaleza no configuran una cuestión federal apta para ser examinada, vía el remedio intentado, pues la materia es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747; 323:732 y 736, entre otros) frente a la reiterada doctrina del Máximo Tribunal Nacional de que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorativo de la decisión destitutoria (causa “Torres Nieto, Mirta Carmen”, Fallos 330:725; “De la Cruz, Eduardo Matías” (Fallos: 331:810), entre otros).
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1.- La impugnación extraordinaria deducida contra  la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento que dispuso la destitución del cargo de un Juez de Garantías, decisión adoptada al tener por acreditados los cargos de haberse negado a realizarse el control de alcoholemia, y  alejarse del lugar de la colisión sin auxiliar a las víctimas que se desplazaban en el rodado embestido, deber ser rechazada, por cuanto  los reparos planteados sólo trasuntan en meras discrepancias en relación a la valoración de circunstancias de hecho y prueba, no logrando en este tópico demostrar la existencia de una cuestión federal, ni un supuesto de arbitrariedad de sentencia. 

2.- En lo atinente a la violación a la garantía del juez imparcial respecto de la recusación oportunamente efectuada a uno de los miembros de la Comisión Especial,  debe ser rechazada, ya que  debe tenerse presente que, de conformidad con lo prescripto por el art. 18 de la Ley 1565 (texto según Ley 2698), la Comisión Especial tiene la función de examinar la denuncia y en su caso realizar una información sumaria destinada a reunir pruebas para rechazarla, o bien posibilitar la formalización de los cargos. Su función básicamente consiste en colectar información, y, llegado el caso, solicitar la apertura del procedimiento establecido en el art. 266 de la Constitución Provincial, describiendo los hechos que pudieran constituir mal desempeño o comisión de delito, expresando los fundamentos que respaldan los cargos. 

3.- La Comisión Especial se limita a solicitar la apertura del procedimiento, resultando ya función propia del Jurado de Enjuiciamiento la de disponer la apertura o no del Juicio Político; y habilitada esta última opción, juzgar el o los hechos fijados por aquélla  (arts. 19 y ccdtes., norma supra citada). 

3.- No existen vicios en la determinación de los hechos, si la Fiscalía no excedió el marco que fijó la Comisión Especial en el Acta nro. 59  (Expte. n° 40-JE). Ello es así, ya que si bien en la acusación Fiscal ( Expte. 40-JE), se mencionan las “cuestiones adicionales” a la que hace referencia el voto del magistrado preopinante, obsérvese que en el Acuerdo 282-JE se deja expresa constancia de que las mismas no iban a ser tenidas en cuenta a los fines de la resolución del caso, puesto que, conforme lo sostenía la defensa, ampliaban el campo de la imputación y no habían sido contempladas por la Comisión Especial.  De ello, se infiere que al no haber sido valorado ni tenido en cuenta de modo alguno, la falta de gravamen luce evidente, lo que deviene el planteamiento de una nulidad por la nulidad misma,  cuestión vedada en nuestro ordenamiento procesal.

4.- Respecto a la producción de prueba sin control de la defensa, es de destacar que en el sistema de litigación penal adversarial vigente –de aplicación supletoria en el caso- cada parte está facultada a colectar su propia evidencia en pos de acreditar su teoría del caso, no siendo necesario, en principio, el control o notificación a la contraria (salvo, claro está, cuando el acto sea irreproducible, esto es, que no puede repetirse en las mismas condiciones).

5. - En lo atinente a la queja enfocada en que la parte acusada no había sido notificada de un informe efectuado por personal de la Dirección Tránsito Neuquén, que incluyó una video-filmación que determinó la probable trayectoria efectuada por el magistrado imputado el día del evento, tal acto nada tiene de irreproducible, puesto que, a fin de acreditar su propia teoría del caso, la Defensa pudo también haber efectuado su propia constatación con la finalidad, por ejemplo, de acreditar que los hechos se produjeron de una forma distinta a la que determinó el acto en cuestión y que fue incorporada al Juicio a través de la declaración testimonial del efectivo policial.  Tal procedimiento, por lo demás, se ajusta a lo establecido por el art. 135 del C.P.P.N., cuando prescribe que “el fiscal, la defensa y la querella (…) practicarán las diligencias y actuaciones de la investigación (…) que no tengan contenido jurisdiccional”, pudiéndose también, en virtud de la facultad conferida por el art. 138, requerir informes de expertos cuando para descubrir o valorar alguna evidencia sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. Únicamente respecto del reconocimiento de personas se prevé la obligatoria presencia de la defensa (art. 139 C.P.P.N., último párrafo).

6. - La queja del recurrente deviene extemporánea, si en su momento no hizo uso de una facultad a la que estaba autorizado y pretende ahora, por una exigencia no requerida en el sistema procesal actual, que se anule la acusación Fiscal. Tal actitud trasluce un sometimiento libre y voluntario de su parte a las consecuencias que su decisión acarrearía, no siendo lícito, por lo tanto, hacer valer un derecho en contra de la anterior conducta objetivamente interpretada según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (Fallos: 321:2530 y 325:2935).

8.- No era competencia del Jurado de Enjuiciamiento y menos aún de este Tribunal, declarar la nulidad de las actas que documentaban la negativa a la realización del test de alcoholemia y del acta de secuestro del automotor del enjuiciado, pues la alegada nulidad, en todo caso, debía declararse en la instancia correspondiente que la misma parte conoce; máxime si planteadas las nulidades, fueron considerados legítimos el procedimiento y el acta por la autoridad administrativa pertinente (Intendente de la ciudad de Neuquén).    

 9.- Resultaba innecesario el análisis sobre la aplicación en el caso de la duda razonable, toda vez que en forma contundente y unánime el Jurado de Enjuiciamiento tuvo por acreditadas -con las pruebas producidas en la Audiencia General-, las conductas atribuidas al Juez  acusado, con el grado de convicción requeridos en la instancia para resolver como lo hizo, sin que siquiera se expusiera la existencia de alguna duda en alguno de los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento.

10. Es doctrina de CSJN que “…lo concerniente al encuadramiento o calificación que los miembros del Jurado llevaron a cabo respecto a la conducta reprochada, esta Corte ha subrayado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya al criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado…” (causa “Trova, Facundo Martín s/jurado de enjuiciamiento”, T 400.XLIV, 10/11/2009). Y en tanto no se de una alteración de los hechos, no se configura el agravio al art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:2845, voto de los jueces Fayt y Belluscio, consid. 11, y de los jueces Petracchi y Bacqué, consid. 7 y 8). Por lo que no corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión planteada.

11.-  En cuanto al criterio interpretativo adoptado por el Jurado de Enjuiciamiento, debe tenerse presente que la tarea hermenéutica realizada por aquél órgano, inherente a la función juzgadora, constituye materia ajena al control judicial, y extraña, por ende, a la jurisdicción de la Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48

12.- Es  competencia exclusiva y excluyente del Jurado de Enjuiciamiento la valoración de si el magistrado reúne o no las condiciones para continuar en su cargo, y no este Tribunal, pues de lo contrario este órgano judicial sustituiría la voluntad del órgano político sobre el cual nuestra Constitución Provincial depositó tan delicada función, violándose así el principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional, que hace a la esencia del sistema republicano y al que deben inequívocamente sujetarse los Estados provinciales (art. 5° CN). Planteos de esta naturaleza no configuran una cuestión federal apta para ser examinada, vía el remedio intentado, pues la materia es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747; 323:732 y 736, entre otros) frente a la reiterada doctrina del Máximo Tribunal Nacional de que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorativo de la decisión destitutoria (causa “Torres Nieto, Mirta Carmen”, Fallos 330:725; “De la Cruz, Eduardo Matías” (Fallos: 331:810), entre otros).

14/06/2017

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