"R., S. M. A. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 66 p. pdfISBN:
  • 02/21
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1.- Es arbitraria la sentencia cuyo temperamento absolutorio sólo fue posible merced a una consideración aislada de ciertos elementos, sin integrarlos o armonizarlos con el total de la prueba rendida; a la vez que obviaron las pautas bajo las cuales debía examinarse la prueba en casos como el del sub lite. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)
2.- Como recientemente lo sostuvo esta Sala Penal “…toda decisión judicial para ser válida requiere ser una derivación razonada del derecho y, en los casos en los que se alegue violencia contra la mujer, la interpretación que se efectúe tiene que ser compatible con lo establecido en las normas de superior jerarquía (artículos 5, 31 y 75 inciso 22 de la CN) y ajustarse a las circunstancias concretas del caso…” (R.I. n° 48/2021) (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)
3.- El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la CDN. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que este artículo constituye uno de los cuatro principios generales de la CDN, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo, y a la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que esta norma debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar los demás derechos. Esta norma establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez. No basta simplemente con escucharlo, sino que sus manifestaciones se tomen en consideración seriamente. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)
4.- En el supuesto de pericias contradictorias, donde se exhiban conclusiones incompatibles entre ellas, debe prevalecer la solución del tribunal de juicio, pues resulta soberano en la apreciación de la prueba. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)
5.- No corresponde que los jueces/as, a partir de apreciaciones netamente subjetivas, descalifiquen pruebas que son esencialmente técnicas. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)
6.- Conforme reiteradamente lo viene sosteniendo esta Sala Penal, entre las tareas que integran su labor revisora, le corresponde verificar que el tribunal de juicio cumpla con el deber de motivación, es decir, que se haya concretado de manera real el fundamento de la convicción del juzgador y que ese convencimiento se base en parámetros lógicos y razonables (“juicio sobre la motivación y su razonabilidad”), labor que se extiende a una función valorativa de pruebas no comprometidas con la inmediación, y que se realiza bajo el control de la racionalidad de las inferencias efectuadas. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)
7.- Del mismo modo que lo había hecho la sentencia de grado, -el Tribunal de Impugnación- incurrió en un análisis superficial de la cuestión al haberse limitado a transcribir las razones dadas en la instancia anterior, pero sin examinarlas a la luz de las críticas que las partes acusadoras habían formulado a su respecto, luciendo ausente una racional y objetiva valoración de las constancias del proceso. En consecuencia, la sentencia absolutoria no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, y debe ser descalificada como un acto jurisdiccional válido. Y al ser ello de este modo, la revisión de aquél pronunciamiento fue tan solo aparente e impidió constatar la real ausencia de motivación que imperaba en el fallo. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)
8.- La supuesta vulneración de derechos supranacionales que afirman los acusadores, la afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva por la negación de prueba trascendente exige su constatación real. Ello, a fin de evitar que la sola invocación de afectaciones constitucionales encubra meras negligencias o errores de las partes litigantes. El comportamiento procesal, en este punto, es determinante conforme a una pacífica doctrina de nuestro Máximo Tribunal Nacional (CSJN, Fallos 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros). (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en minoría)
9.- Cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con un desarrollo aún inmaduro de su personalidad, la pericia psicológica se erige como una fuente de indiscutible valor. Sin embargo, esos informes no pueden decir si tales contenidos se ajustan, o no, a la realidad de lo acontecido. Contrariamente, es el tribunal de juicio el que debe valorar esa narración y razonar su credibilidad como fuente probatoria, contrastando las circunstancias manifestadas con todos los elementos rendidos durante el debate. De este modo, el informe pericial será un componente más que habrá de tenerse en cuenta para arribar a una u otra conclusión. (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en minoría)
10.- Advierto de modo coincidente con los acusadores, una notoria arbitrariedad en la sentencia absolutoria, en tanto prescindió de una visión conjunta de los elementos aportados al juicio, y de la necesaria correlación entre los peritajes, la prueba testifical y todos los elementos indiciarios obtenidos. (del voto del Dr. Busamia, de la mayoría)
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1.- Es arbitraria la sentencia cuyo temperamento absolutorio sólo fue posible merced a una consideración aislada de ciertos elementos, sin integrarlos o armonizarlos con el total de la prueba rendida; a la vez que obviaron las pautas bajo las cuales debía examinarse la prueba en casos como el del sub lite. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)

2.- Como recientemente lo sostuvo esta Sala Penal “…toda decisión judicial para ser válida requiere ser una derivación razonada del derecho y, en los casos en los que se alegue violencia contra la mujer, la interpretación que se efectúe tiene que ser compatible con lo establecido en las normas de superior jerarquía (artículos 5, 31 y 75 inciso 22 de la CN) y ajustarse a las circunstancias concretas del caso…” (R.I. n° 48/2021) (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)

3.- El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la CDN. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que este artículo constituye uno de los cuatro principios generales de la CDN, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo, y a la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que esta norma debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar los demás derechos. Esta norma establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez. No basta simplemente con escucharlo, sino que sus manifestaciones se tomen en consideración seriamente. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)

4.- En el supuesto de pericias contradictorias, donde se exhiban conclusiones incompatibles entre ellas, debe prevalecer la solución del tribunal de juicio, pues resulta soberano en la apreciación de la prueba. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)

5.- No corresponde que los jueces/as, a partir de apreciaciones netamente subjetivas, descalifiquen pruebas que son esencialmente técnicas. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)

6.- Conforme reiteradamente lo viene sosteniendo esta Sala Penal, entre las tareas que integran su labor revisora, le corresponde verificar que el tribunal de juicio cumpla con el deber de motivación, es decir, que se haya concretado de manera real el fundamento de la convicción del juzgador y que ese convencimiento se base en parámetros lógicos y razonables (“juicio sobre la motivación y su razonabilidad”), labor que se extiende a una función valorativa de pruebas no comprometidas con la inmediación, y que se realiza bajo el control de la racionalidad de las inferencias efectuadas. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)

7.- Del mismo modo que lo había hecho la sentencia de grado, -el Tribunal de Impugnación- incurrió en un análisis superficial de la cuestión al haberse limitado a transcribir las razones dadas en la instancia anterior, pero sin examinarlas a la luz de las críticas que las partes acusadoras habían formulado a su respecto, luciendo ausente una racional y objetiva valoración de las constancias del proceso. En consecuencia, la sentencia absolutoria no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, y debe ser descalificada como un acto jurisdiccional válido. Y al ser ello de este modo, la revisión de aquél pronunciamiento fue tan solo aparente e impidió constatar la real ausencia de motivación que imperaba en el fallo. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría)

8.- La supuesta vulneración de derechos supranacionales que afirman los acusadores, la afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva por la negación de prueba trascendente exige su constatación real. Ello, a fin de evitar que la sola invocación de afectaciones constitucionales encubra meras negligencias o errores de las partes litigantes. El comportamiento procesal, en este punto, es determinante conforme a una pacífica doctrina de nuestro Máximo Tribunal Nacional (CSJN, Fallos 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros). (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en minoría)

9.- Cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con un desarrollo aún inmaduro de su personalidad, la pericia psicológica se erige como una fuente de indiscutible valor. Sin embargo, esos informes no pueden decir si tales contenidos se ajustan, o no, a la realidad de lo acontecido. Contrariamente, es el tribunal de juicio el que debe valorar esa narración y razonar su credibilidad como fuente probatoria, contrastando las circunstancias manifestadas con todos los elementos rendidos durante el debate. De este modo, el informe pericial será un componente más que habrá de tenerse en cuenta para arribar a una u otra conclusión. (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en minoría)

10.- Advierto de modo coincidente con los acusadores, una notoria arbitrariedad en la sentencia absolutoria, en tanto prescindió de una visión conjunta de los elementos aportados al juicio, y de la necesaria correlación entre los peritajes, la prueba testifical y todos los elementos indiciarios obtenidos. (del voto del Dr. Busamia, de la mayoría)

27/10/2021

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