"IEP – ABOY LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE LA PENA (EX. OFIZA LEG. 62/14) (A.C.)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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1.- El a quo aportó las razones por las que consideró que correspondía confirmar la decisión del tribunal de revisión -y en consecuencia, la del juez de ejecución subrogante- sobre el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley de ejecución penal -según el texto de la ley 25948-. En ese escenario, se considera que la fundamentación dada por el Tribunal de Impugnación resulta suficiente y traduce una interpretación posible de normas de derecho común, por lo que resulta un acto jurisdiccional válido.
2.- No corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, quien invoca que el artículo 56 bis de la ley de ejecución penal -según el texto de la ley 25948- es inconstitucional, por considerar que su aplicación al caso vulneraría los principios de igualdad y de progresividad, toda vez que se advierte que, por un lado, dirige el cuestionamiento a una norma que no es aplicable al caso, y por otro, ensayó una crítica que no resulta suficiente en orden a la pretendida inconstitucionalidad, extremo ineludible tratándose de una declaración que sólo procede con carácter excepcional.
3.- En la determinación de la ley más beneficiosa para el condenado, se coincide con los magistrados que intervinieron con anterioridad, en el sentido de que la comparación de las leyes debe efectuarse teniendo en cuenta el texto completo de cada una de ellas; ya que se encuentra vedado a los jueces seleccionar las partes más benignas de una y otra, y de ese modo, crear una nueva ley (por ser ésta una competencia del legislador).
4.- Se descarta una vulneración al principio de igualdad, ya que la pauta de diferenciación utilizada por la ley de ejecución penal no se encuentra prohibida por las normas constitucionales. Esto, porque prevé el mismo trato a quienes se encuentren en las mismas condiciones, a partir de parámetros objetivos. Así, el criterio de la gravedad de determinados delitos (por ejemplo, los homicidios calificados del artículo 80 del CP) constituye una pauta de selección objetiva. La que, además, resulta acorde a un derecho penal de acto porque se encuentra vinculada al ilícito cometido por el condenado.
5.- Se considera que el régimen especial de progresividad previsto en el artículo 56 quater de la ley de ejecución penal resulta compatible con la finalidad de reinserción social (artículo 1 de la ley n. o 24660) o readaptación social (artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Y por ende, en este caso concreto, se descarta la pretendida inconstitucionalidad.
6.- Las modificaciones introducidas al régimen de ejecución por la ley 27375 no resultan violatorias de derechos y garantías constitucionales ni de tratados internacionales de idéntica jerarquía. Tampoco hay contradicción entre las disposiciones de la normativa cuestionada con la finalidad resocializadora de la pena, ni con imperativos de igualdad, progresividad, y razonabilidad.
7.- El pronunciamiento aquí impugnado que confirma lo decidido por el tribunal de revisión y, por ende, lo resuelto por el juez de ejecución subrogante, remite a una interpretación posible de los artículos 56 bis y quater de la ley de ejecución penal. La que resulta conciliable con los principios de igualdad y de progresividad; como así también, con el fin de readaptación social del condenado.
8.- Se descarta la alegada arbitrariedad de sentencia, como así también, la pretendida inconstitucionalidad. En realidad, la respuesta dada a los planteos de la defensa por los magistrados -que intervinieron con anterioridad- resulta una interpretación posible de normas de derecho común. En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación, como así también, las decisiones del tribunal de revisión y del juez de ejecución subrogante, por resultar actos jurisdiccionales válidos.
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1.- El a quo aportó las razones por las que consideró que correspondía confirmar la decisión del tribunal de revisión -y en consecuencia, la del juez de ejecución subrogante- sobre el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley de ejecución penal -según el texto de la ley 25948-. En ese escenario, se considera que la fundamentación dada por el Tribunal de Impugnación resulta suficiente y traduce una interpretación posible de normas de derecho común, por lo que resulta un acto jurisdiccional válido.

2.- No corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, quien invoca que el artículo 56 bis de la ley de ejecución penal -según el texto de la ley 25948- es inconstitucional, por considerar que su aplicación al caso vulneraría los principios de igualdad y de progresividad, toda vez que se advierte que, por un lado, dirige el cuestionamiento a una norma que no es aplicable al caso, y por otro, ensayó una crítica que no resulta suficiente en orden a la pretendida inconstitucionalidad, extremo ineludible tratándose de una declaración que sólo procede con carácter excepcional.

3.- En la determinación de la ley más beneficiosa para el condenado, se coincide con los magistrados que intervinieron con anterioridad, en el sentido de que la comparación de las leyes debe efectuarse teniendo en cuenta el texto completo de cada una de ellas; ya que se encuentra vedado a los jueces seleccionar las partes más benignas de una y otra, y de ese modo, crear una nueva ley (por ser ésta una competencia del legislador).

4.- Se descarta una vulneración al principio de igualdad, ya que la pauta de diferenciación utilizada por la ley de ejecución penal no se encuentra prohibida por las normas constitucionales. Esto, porque prevé el mismo trato a quienes se encuentren en las mismas condiciones, a partir de parámetros objetivos. Así, el criterio de la gravedad de determinados delitos (por ejemplo, los homicidios calificados del artículo 80 del CP) constituye una pauta de selección objetiva. La que, además, resulta acorde a un derecho penal de acto porque se encuentra vinculada al ilícito cometido por el condenado.

5.- Se considera que el régimen especial de progresividad previsto en el artículo 56 quater de la ley de ejecución penal resulta compatible con la finalidad de reinserción social (artículo 1 de la ley n. o 24660) o readaptación social (artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Y por ende, en este caso concreto, se descarta la pretendida inconstitucionalidad.

6.- Las modificaciones introducidas al régimen de ejecución por la ley 27375 no resultan violatorias de derechos y garantías constitucionales ni de tratados internacionales de idéntica jerarquía. Tampoco hay contradicción entre las disposiciones de la normativa cuestionada con la finalidad resocializadora de la pena, ni con imperativos de igualdad, progresividad, y razonabilidad.

7.- El pronunciamiento aquí impugnado que confirma lo decidido por el tribunal de revisión y, por ende, lo resuelto por el juez de ejecución subrogante, remite a una interpretación posible de los artículos 56 bis y quater de la ley de ejecución penal. La que resulta conciliable con los principios de igualdad y de progresividad; como así también, con el fin de readaptación social del condenado.

8.- Se descarta la alegada arbitrariedad de sentencia, como así también, la pretendida inconstitucionalidad. En realidad, la respuesta dada a los planteos de la defensa por los magistrados -que intervinieron con anterioridad- resulta una interpretación posible de normas de derecho común. En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación, como así también, las decisiones del tribunal de revisión y del juez de ejecución subrogante, por resultar actos jurisdiccionales válidos.

29/11/2021

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