“G. .. , L.... S/ABUSO SEXUAL –VICTIMA MENOR DE EDAD” / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallos con Perspectiva de GéneroDescripción: 27 p. pdf 3560 kBsISBN:
  • N° 65/19
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- El pronunciamiento del Tribunal de Unipersonal de Juicio deviene insanablemente nulo, en tanto se omitió tener en consideración lo dispuesto por los artículos 155 y 182 del C.P.P.N, nulidad que se extiende indefectiblemente a la sentencia de pena dictada (art. 98 del CPP), desde que, de la propia sentencia de responsabilidad recurrida y de la litigación practicada en esta instancia revisora se advierte que la víctima al momento de celebrarse el juicio de responsabilidad ya contaba con dieciséis (16) años de edad, y una interpretación respetuosa de la voluntad del legislador y sistemática del ritual, lleva a concluir que como víctima menor de 16 años de edad en un delito contra la integridad sexual durante la etapa preparatoria solo puede declarar bajo la modalidad de anticipo jurisdiccional de prueba, mientras que quienes resulten mayores de esa edad al momento del desarrollo del juicio deben prestar declaración testimonial (art. 182 C.P.P.N.). Vale decir entonces y con total ajuste a la concreta previsión del Código Adjetivo en este plano, que la prueba que habrá de servir de base para una sentencia -en particular condenatoria- no puede resultar contraria a las reglas de producción de prueba que fueran establecidas ni incurrir en incorporación de prueba contraria a los citados principios de inmediación, oralidad y contradicción. Sin embargo, observamos que ello ocurrió en el presente juicio de responsabilidad porque se admitió en la instancia de juicio y cuando resultaba claramente palmaria la edad de la damnificada en la audiencia, en un desvío del procedimiento que resulta insubsanable en tanto se realizó con inobservancia de las referidas normas que rigen la producción de prueba testimonial en juicio (art. 98 del C.P.P.N.). (del voto del Dr. Sommer)
2.- La sentencia de responsabilidad dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio es arbitraria y en consecuencia debe ser anulada reenviando a un nuevo juicio (art. 247 del CPP), toda vez que omite valorar la totalidad de la prueba testimonial rendida en autos, sobre la base del testimonio único, lo que echa por la borda la mentada acreditación probatoria de la circunstancia temporal del hecho a la que alude la magistrada y asimismo evidencia impersistencias en el relato de la víctima, frente a diversos interlocutores, lo que lesiona la coherencia interna del mismo. Asimismo, en orden al examen del relato prestado en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba en los términos del art. 155 del CPP, más allá de que éste es “escueto” y de “pocas palabras” como lo admite la magistrada, lo cierto es que a pesar de que ésta afirma que fue “legalmente admitida en el proceso, incorporada como prueba en el control de acusación (…) y reitero, como prueba legalmente incorporada” lo cierto es que si bien al momento de la audiencia de control de acusación la víctima aún tenía 15 años, era previsible que al momento del juicio (mayo/19) tuviese 16 (los cumplía el 29 de abril de 2019), perdiendo en consecuencia, la calidad de prueba (anticipada) por desaparecer el presupuesto regulado en el inciso 4) del art. 155 del CPP. Era carga de las acusadoras, ofrecer el testimonio de la víctima para que fuese producido en juicio, respetando el derecho de defensa, tal como lo expuso el colega preopinante. (del voto de la Dra. Martini)
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1.- El pronunciamiento del Tribunal de Unipersonal de Juicio deviene insanablemente nulo, en tanto se omitió tener en consideración lo dispuesto por los artículos 155 y 182 del C.P.P.N, nulidad que se extiende indefectiblemente a la sentencia de pena dictada (art. 98 del CPP), desde que, de la propia sentencia de responsabilidad recurrida y de la litigación practicada en esta instancia revisora se advierte que la víctima al momento de celebrarse el juicio de responsabilidad ya contaba con dieciséis (16) años de edad, y una interpretación respetuosa de la voluntad del legislador y sistemática del ritual, lleva a concluir que como víctima menor de 16 años de edad en un delito contra la integridad sexual durante la etapa preparatoria solo puede declarar bajo la modalidad de
anticipo jurisdiccional de prueba, mientras que quienes resulten mayores de esa edad al momento del desarrollo del juicio deben prestar declaración testimonial (art. 182 C.P.P.N.). Vale decir entonces y con total ajuste a la concreta previsión del Código Adjetivo en este plano, que la prueba que habrá de servir de base para una sentencia -en particular condenatoria- no puede resultar contraria a las reglas de producción de prueba que fueran establecidas ni incurrir en incorporación de prueba contraria a los citados principios de inmediación, oralidad y contradicción. Sin embargo, observamos que ello ocurrió en el presente juicio de responsabilidad porque se admitió en la instancia de juicio y cuando resultaba claramente palmaria la edad de la damnificada en la audiencia, en un desvío del procedimiento que resulta insubsanable en tanto se realizó con inobservancia de las referidas normas que rigen la producción de prueba testimonial en juicio (art. 98 del C.P.P.N.). (del voto del Dr. Sommer)

2.- La sentencia de responsabilidad dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio es arbitraria y en consecuencia debe ser anulada reenviando a un nuevo juicio (art. 247 del CPP), toda vez que omite valorar la totalidad de la prueba testimonial rendida en autos, sobre la base del testimonio único, lo que echa por la borda la mentada acreditación probatoria de la circunstancia temporal del hecho a la que alude la magistrada y asimismo evidencia impersistencias en el relato de la víctima, frente a diversos interlocutores, lo que lesiona la coherencia interna del mismo. Asimismo, en orden al examen del relato prestado en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba en los términos del art. 155 del CPP, más allá de que éste es “escueto” y de “pocas palabras” como lo admite la magistrada, lo cierto es que a pesar de que ésta afirma que fue “legalmente admitida en el proceso, incorporada como prueba en el control de acusación (…) y reitero, como prueba legalmente incorporada” lo cierto es que si bien al momento de la audiencia de control de acusación la víctima aún tenía 15 años, era previsible que al momento del juicio (mayo/19) tuviese 16 (los cumplía el 29 de abril de 2019), perdiendo en consecuencia, la calidad de prueba (anticipada) por desaparecer el presupuesto regulado en el inciso 4) del art. 155 del CPP. Era carga de las acusadoras, ofrecer el testimonio de la víctima para que fuese producido en juicio, respetando el derecho de defensa, tal como lo expuso el colega preopinante. (del voto de la Dra. Martini)

03/10/19

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