"INSULZA MARCELO LEANDRO S/ HOMICIDIO CULPOSO (ART. 84)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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1.-Cabe rechazar el recurso de queja por impugnación ordinaria denegada, interpuesta por la Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación que declara al imputado penalmente responsable del delito de homicidio culposo, por conducción imprudente y antirreglamentaria al no respetar los límites máximos de velocidad permitidos y estar bajo los efectos de la ingesta de alcohol, agravado por las circunstancias de no haber respetado la señalización del semáforo y no haber socorrido a la víctima; toda vez que la alegada arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación, gravedad institucional y vulneración de la CADH y CDN en la decisión del a quo, no ha sido demostrada desde que TI cumplió con la tarea de verificar si se habían cumplido o no los requisitos necesarios para sortear el juicio de admisibilidad formal, y concluyó acertadamente que el obstáculo para la admisión del recurso ordinario del MPF radicaba en que carece de legitimación subjetiva para recurrir la sentencia condenatoria, ya que la pena aplicada al condenado (tres años de prisión y seis de inhabilitación) no resulta inferior a la mitad de la pena pretendida por el MPF (cinco años de prisión y ocho de inhabilitación), conforme al artículo 241 inciso 3, a contrario sensu, del CPPN. Cabe aclarar, que la ausencia de ese requisito no se suple con la mera invocación de una presunta vulneración de la supremacía constitucional ni de la supuesta existencia de un caso federal, arbitrariedad de sentencias o gravedad institucional.
2.- Corresponde descartar la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 227 y 241, inciso 3, del CPPN, que estarían en colisión con los artículos 31, 116 y 117 de la CN, y se hiciera prevalecer a los primeros, se configuraría una cuestión federal constitucional directa (artículo 14, inciso 2, de la ley 48), toda vez que la misma es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley, con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable (CSJN L.486 XXXVI “LLERENA, Horacio Luis s/ Abuso de armas y lesiones Art. 104 y 89 del Código Penal- causa 3221" rta. el 17/5/2005). Conforme a tales parámetros, de la lectura del libelo impugnaticio se desprende que, si bien el recurrente planteó, en forma subsidiaria, la inconstitucionalidad parcial de los artículos mencionados, luego, ensayó una crítica insuficiente atendiendo a su pretensión, ya que se trata de una declaración que sólo procede con carácter excepcional, y el Ministerio Fiscal no logró demostrar ningún perjuicio para el ejercicio de sus funciones, a raíz de la decisión del TI.
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1.-Cabe rechazar el recurso de queja por impugnación ordinaria denegada, interpuesta por la Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación que declara al imputado penalmente responsable del delito de homicidio culposo, por conducción imprudente y antirreglamentaria al no respetar los límites máximos de velocidad permitidos y estar bajo los efectos de la ingesta de alcohol, agravado por las circunstancias de no haber respetado la señalización del semáforo y no haber socorrido a la víctima; toda vez que la alegada arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación, gravedad institucional y vulneración de la CADH y CDN en la decisión del a quo, no ha sido demostrada desde que TI cumplió con la tarea de verificar si se habían cumplido o no los requisitos necesarios para sortear el juicio de admisibilidad formal, y concluyó acertadamente que el obstáculo para la admisión del recurso ordinario del MPF radicaba en que carece de legitimación subjetiva para recurrir la sentencia condenatoria, ya que la pena aplicada al condenado (tres años de prisión y seis de inhabilitación) no resulta inferior a la mitad de la pena pretendida por el MPF (cinco años de prisión y ocho de inhabilitación), conforme al artículo 241 inciso 3, a contrario sensu, del CPPN. Cabe aclarar, que la ausencia de ese requisito no se suple con la mera invocación de una presunta vulneración de la supremacía constitucional ni de la supuesta existencia de un caso federal, arbitrariedad de sentencias o gravedad institucional.

2.- Corresponde descartar la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 227 y 241, inciso 3, del CPPN, que estarían en colisión con los artículos 31, 116 y 117 de la CN, y se hiciera prevalecer a los primeros, se configuraría una cuestión federal constitucional directa (artículo 14, inciso 2, de la ley 48), toda vez que la misma es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley, con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable (CSJN L.486 XXXVI “LLERENA, Horacio Luis s/ Abuso de armas y lesiones Art. 104 y 89 del Código Penal- causa 3221" rta. el 17/5/2005). Conforme a tales parámetros, de la lectura del libelo impugnaticio se desprende que, si bien el recurrente planteó, en forma subsidiaria, la inconstitucionalidad parcial de los artículos mencionados, luego, ensayó una crítica insuficiente atendiendo a su pretensión, ya que se trata de una declaración que sólo procede con carácter excepcional, y el Ministerio Fiscal no logró demostrar ningún perjuicio para el ejercicio de sus funciones, a raíz de la decisión del TI.

01/02/19

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