"ESTEBAN NICOLAS - ESTEBAN, CLAUDIO GUSTAVO S/ ESTAFA" / Tribunal de Impugnación

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1) En relación al primer agravio por el cual se peticionó la nulidad de la condena con base en la afectación al derecho de defensa en juicio, cierto es que se constata una anterior y efectiva comunicación entre defensor y los imputados, una informal designación previa del mismo para llevar negociaciones con la parte acusadora, un conocimiento previo de las circunstancias relevantes de la causa, la extensión del daño patrimonial objeto de defraudación, el acceso al legajo, la teoría del caso del Ministerio Publico Fiscal, el examen de los testigos y el control de la prueba de cargo, así como también posibilidad de controvertir prueba de cargo (conf. art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
2) En sentido contrario a lo argüido por el defensor, la fundamentación de la sentencia de responsabilidad no se asentó solo en las denuncias judiciales radicadas, sino que, de modo palmario se observa que la magistrada valoró además los testimonios de quienes acompañaron a las víctimas y en particular, de los funcionarios y peritos de la División Criminalística de la Policía de la Provincia del Neuquén.
3) No procede la aplicación de la invocada duda razonable ya que aquella debe estar basada en la razón y el sentido común, y la carga argumental del litigante para su procedencia debe estar lógicamente conectada a la evidencia o ausencia de evidencia en el caso. De la sentencia dictada se deriva que las condenas superan el estándar de duda razonable –como estándar de prueba aplicable-, y permiten concluir en la motivada decisión racional del Tribunal de Juicio al momento de fallar sobre los hechos.
4) En referencia al motivo de agravio por el cual se critica la tipicidad de las conductas y se procura su reconducción a supuestos de meros incumplimientos contractuales, la parte recurrente solo opone una menor referencia a que no están presentes el engaño y el ardid sin hacerse cargo de formular una crítica concreta a los citados fundamentos legales que resultan contestes con los requisitos legales establecidos por ley.
5) En cuanto a la alegada arbitrariedad de la sentencia de pena y la alegada parcialidad del juzgador durante la celebración de la segunda fase de juicio, la parte recurrente cuestiona la intervención de la magistrada y la aplicación al caso de lo normado por el artículo 27 del C.P. Resulta necesario indicar que la aplicación de la ley es una cuestión de orden público y no disponible para las partes. Así, la intervención de la magistrada interactuando con las partes litigantes ante sus argumentos tiene sentido, validez y necesariedad en cuanto a procurar reconducir las pretensiones dentro del marco del principio de legalidad y conforme las circunstancias del caso. Asimismo resulta claro que tienen carácter de orden público los plazos legales determinados en las normas sustantivas respecto de extinción de las penas, revocación de condenas en suspenso, y unificación de penas o condenas, respectivamente.
6) Se rechaza el agravio referido al pedido de revocación parcial del decisorio y al dictado de una condena por los delitos de estafa pero en grado de tentativa, ya que para la configuración del mismo en nuestro Código Penal, no resulta indispensable para la consumación que los autores hayan obtenido la totalidad del beneficio que lógicamente se habían propuesto con su acción. El delito queda consumado cuando los sujetos engañados realizaron la disposición patrimonial, sin que una posterior restitución parcial de alguna suma dineraria excluya el grado de consumación.
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1) En relación al primer agravio por el cual se peticionó la nulidad de la condena con base en la afectación al derecho de defensa en juicio, cierto es que se constata una anterior y efectiva comunicación entre defensor y los imputados, una informal designación previa del mismo para llevar negociaciones con la parte acusadora, un conocimiento previo de las circunstancias relevantes de la causa, la extensión del daño patrimonial objeto de defraudación, el acceso al legajo, la teoría del caso del Ministerio Publico Fiscal, el examen de los testigos y el control de la prueba de cargo, así como también posibilidad de controvertir prueba de cargo (conf. art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

2) En sentido contrario a lo argüido por el defensor, la fundamentación de la sentencia de responsabilidad no se asentó solo en las denuncias judiciales radicadas, sino que, de modo palmario se observa que la magistrada valoró además los testimonios de quienes acompañaron a las víctimas y en particular, de los funcionarios y peritos de la División Criminalística de la Policía de la Provincia del Neuquén.

3) No procede la aplicación de la invocada duda razonable ya que aquella debe estar basada en la razón y el sentido común, y la carga argumental del litigante para su procedencia debe estar lógicamente conectada a la evidencia o ausencia de evidencia en el caso. De la sentencia dictada se deriva que las condenas superan el estándar de duda razonable –como estándar de prueba aplicable-, y permiten concluir en la motivada decisión racional del Tribunal de Juicio al momento de fallar sobre los hechos.

4) En referencia al motivo de agravio por el cual se critica la tipicidad de las conductas y se procura su reconducción a supuestos de meros incumplimientos contractuales, la parte recurrente solo opone una menor referencia a que no están presentes el engaño y el ardid sin hacerse cargo de formular una crítica concreta a los citados fundamentos legales que resultan contestes con los requisitos legales establecidos por ley.

5) En cuanto a la alegada arbitrariedad de la sentencia de pena y la alegada parcialidad del juzgador durante la celebración de la segunda fase de juicio, la parte recurrente cuestiona la intervención de la magistrada y la aplicación al caso de lo normado por el artículo 27 del C.P. Resulta necesario indicar que la aplicación de la ley es una cuestión de orden público y no disponible para las partes. Así, la intervención de la magistrada interactuando con las partes litigantes ante sus argumentos tiene sentido, validez y necesariedad en cuanto a procurar reconducir las pretensiones dentro del marco del principio de legalidad y conforme las circunstancias del caso. Asimismo resulta claro que tienen carácter de orden público los plazos legales determinados en las normas sustantivas respecto de extinción de las penas, revocación de condenas en suspenso, y unificación de penas o condenas, respectivamente.

6) Se rechaza el agravio referido al pedido de revocación parcial del decisorio y al dictado de una condena por los delitos de estafa pero en grado de tentativa, ya que para la configuración del mismo en nuestro Código Penal, no resulta indispensable para la consumación que los autores hayan obtenido la totalidad del beneficio que lógicamente se habían propuesto con su acción. El delito queda consumado cuando los sujetos engañados realizaron la disposición patrimonial, sin que una posterior restitución parcial de alguna suma dineraria excluya el grado de consumación.

29/07/2021

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