"LUCHINO LUCIANO OSMAR S/ HOMICIDIO CULPOSO" / Sala Penal - TSJ

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 32 p. pdf 147 KbISBN:
  • 19/2016
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Como lo expresó nuestro Cimero Tribunal Nacional en esa última sentencia ( Fallos 320:1919, “Menna, Luis s/ Recurso de Queja), aun cuando la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba no esté mencionada como hipótesis recursiva en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha decisión es susceptible ser impugnada “…al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter….”. De allí que lo decidido resulte susceptible de ser encuadrado en el concepto de “auto procesal importante”, en los términos del artículo 233 del C.P.P.N. (Del voto de la Dra. GENNARI, en mayoría).
2.- […] el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 233, determina que en el tópico de la suspensión del juicio a prueba sólo resulta impugnable la decisión que deniega ese derecho (cfr. art. 233 del C.P.P.N.). En efecto: el Legislador desechó del catálogo de decisiones impugnables, de un modo consciente y explícito, la facultad de impugnar los pronunciamientos judiciales que resuelven otorgar la Suspensión del Juicio a Prueba establecido en el artículo 108 del C.P.P.N. Afirmo que esa exclusión es evidente pues en los casos en los que ha querido consagrar el recurso a todo pronunciamiento posible en una determinada materia, así lo ha hecho (por ejemplo, en los casos de las medidas de coerción). (Disidencia parcial del Dr. ELOSÚ LARUMBE, en minoría).
3.- Procede declarar la nulidad de la resolución del Tribunal de Impugnación quien revocó (por mayoría de votos) el pronunciamiento dictado por el Juez de Garantías y por lo tanto le otorgó al encausado la suspensión del juicio a prueba, toda vez que no es dable tachar de “irrazonable” a la oposición de la Fiscalía a la suspensión del juicio a prueba. Ello es así, pues tal como la Fiscal Jefe de la Unidad Operativa de la III Circunscripción expuso ante los magistrados revisores (en coincidencia con lo aducido por el Fiscal de Caso ante el Juez de Garantías) era criterio de aquel Ministerio –como pauta integradora de su política de persecución penal- oponerse a la suspensión del juicio a prueba, básicamente, en los casos de homicidios culposos en los que hubiera multiplicidad de infracciones a la ley de tránsito y que hubieren generado pluralidad de víctimas. Por lo tanto, aquel argumento –irrazonabilidad de la oposición de la fiscalía- no resulta homologable ya que la mera referencia a un presunto número de legajos en que se concedió la suspensión del juicio a prueba con la conformidad de la Fiscalía, sin la debida constatación o corroboración de parte de los jueces de que efectivamente se trate de supuestos “tanto o más graves que éste” no hace a la debida fundamentación que requiere un pronunciamiento judicial. Consiguientemente, la tacha de “irrazonable” del criterio aplicado por la Fiscalía, cuando éste tiene pleno ajuste a una política de persecución penal debidamente explicitada, se traduce en una afirmación dogmática de los magistrados revisores que perjudica la validez constitucional de ese pronunciamiento.
4.- A los fundamentos ya expuestos, que de por sí conducirían a la descalificación del decisorio como acto jurisdiccional válido, agrego que no advierto opiniones sustancialmente coincidentes en el voto mayoritario en torno a otro de los puntos abordados en el fallo, referido al modo en que debe interpretarse la intensidad de la pretensión punitiva del Fiscal a la luz de las pautas establecidas en el Acuerdo n° 9/2015 de este Tribunal Superior (“Temux”). Ello así, dentro del mismo voto mayoritario, mientras que para uno de los magistrados la aspiración de la Fiscalía a una pena de ejecución condicional -con abstracción del monto de la pena de inhabilitación- deja ausente de fundamento la oposición de ese Ministerio Público, para el otro judicante ello no sería un factor por sí excluyente y podría sustentarse en la existencia de los requisitos que hicieren posible justificar su negativa a la probation. En tales condiciones, no advierto una mayoría absoluta de opiniones con fundamentos concordantes relativas a esta particular cuestión. Atento que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica que requiere mayoría de opiniones no sólo de su parte dispositiva, sino también de su motivación (C.S.J.N., Fallos 316:609 y 339:873, entre otros), la circunstancia aquí advertida importa un quebrantamiento a dicha doctrina.
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1.- Como lo expresó nuestro Cimero Tribunal Nacional en esa última sentencia ( Fallos 320:1919, “Menna, Luis s/ Recurso de Queja), aun cuando la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba no esté mencionada como hipótesis recursiva en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha decisión es susceptible ser impugnada “…al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter….”. De allí que lo decidido resulte susceptible de ser encuadrado en el concepto de “auto procesal importante”, en los términos del artículo 233 del C.P.P.N. (Del voto de la Dra. GENNARI, en mayoría).

2.- […] el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 233, determina que en el tópico de la suspensión del juicio a prueba sólo resulta impugnable la decisión que deniega ese derecho (cfr. art. 233 del C.P.P.N.). En efecto: el Legislador desechó del catálogo de decisiones impugnables, de un modo consciente y explícito, la facultad de impugnar los pronunciamientos judiciales que resuelven otorgar la Suspensión del Juicio a Prueba establecido en el artículo 108 del C.P.P.N. Afirmo que esa exclusión es evidente pues en los casos en los que ha querido consagrar el recurso a todo pronunciamiento posible en una determinada materia, así lo ha hecho (por ejemplo, en los casos de las medidas de coerción). (Disidencia parcial del Dr. ELOSÚ LARUMBE, en minoría).

3.- Procede declarar la nulidad de la resolución del Tribunal de Impugnación quien revocó (por mayoría de votos) el pronunciamiento dictado por el Juez de Garantías y por lo tanto le otorgó al encausado la suspensión del juicio a prueba, toda vez que no es dable tachar de “irrazonable” a la oposición de la Fiscalía a la suspensión del juicio a prueba. Ello es así, pues tal como la Fiscal Jefe de la Unidad Operativa de la III Circunscripción expuso ante los magistrados revisores (en coincidencia con lo aducido por el Fiscal de Caso ante el Juez de Garantías) era criterio de aquel Ministerio –como pauta integradora de su política de persecución penal- oponerse a la suspensión del juicio a prueba, básicamente, en los casos de homicidios culposos en los que hubiera multiplicidad de infracciones a la ley de tránsito y que hubieren generado pluralidad de víctimas. Por lo tanto, aquel argumento –irrazonabilidad de la oposición de la fiscalía- no resulta homologable ya que la mera referencia a un presunto número de legajos en que se concedió la suspensión del juicio a prueba con la conformidad de la Fiscalía, sin la debida constatación o corroboración de parte de los jueces de que efectivamente se trate de supuestos “tanto o más graves que éste” no hace a la debida fundamentación que requiere un pronunciamiento judicial. Consiguientemente, la tacha de “irrazonable” del criterio aplicado por la Fiscalía, cuando éste tiene pleno ajuste a una política de persecución penal debidamente explicitada, se traduce en una afirmación dogmática de los magistrados revisores que perjudica la validez constitucional de ese pronunciamiento.

4.- A los fundamentos ya expuestos, que de por sí conducirían a la descalificación del decisorio como acto jurisdiccional válido, agrego que no advierto opiniones sustancialmente coincidentes en el voto mayoritario en torno a otro de los puntos abordados en el fallo, referido al modo en que debe interpretarse la intensidad de la pretensión punitiva del Fiscal a la luz de las pautas establecidas en el Acuerdo n° 9/2015 de este Tribunal Superior (“Temux”). Ello así, dentro del mismo voto mayoritario, mientras que para uno de los magistrados la aspiración de la Fiscalía a una pena de ejecución condicional -con abstracción del monto de la pena de inhabilitación- deja ausente de fundamento la oposición de ese Ministerio Público, para el otro judicante ello no sería un factor por sí excluyente y podría sustentarse en la existencia de los requisitos que hicieren posible justificar su negativa a la probation. En tales condiciones, no advierto una mayoría absoluta de opiniones con fundamentos concordantes relativas a esta particular cuestión. Atento que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica que requiere mayoría de opiniones no sólo de su parte dispositiva, sino también de su motivación (C.S.J.N., Fallos 316:609 y 339:873, entre otros), la circunstancia aquí advertida importa un quebrantamiento a dicha doctrina.

24/11/2016

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