"S. R. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 51 p. pdfISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Se advierte que el agravio vinculado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no puede prosperar, en función a que este principio resulta de aplicación excepcional y como contrapartida la parte que lo invoca debe acreditar de modo fehaciente la irrazonable y desproporcionada elongación de los plazos en el caso concreto, que en este caso no existió, máxime cuando en el presente proceso no se ha puesto en crisis la duración total en los términos del artículo 87 del C.P.P.N.
2.- La acusación habla de la dinámica de delito sistemático y continuado, citando un solo y exclusivo suceso, con una modalidad de abuso sexual muy particular, pero sin acreditar con elemento probatorio alguno la existencia de delito continuado tal como describe.
3.- La sola mención a la existencia del relato sobre la posibilidad de delito continuado sin sostenerse en otro elemento probatorio, no puede ser convalidada y en el punto lleva razón la defensa, por lo cual no puede convalidarse la pluralidad de hechos tal como sostuvo la acusación y receptó la sentencia de manera dogmática y sin soporte probatorio alguno.
4.- Del relato de M. y de los hallazgos médicos se advierte que existió penetración. Lo que no se explica en la sentencia y que resulta sumamente relevante y en ello coincidieron las médicas Fariña y Jara, es la imposibilidad de esa penetración vaginal ante la desproporción anatómica de una niña de entre 6 a 8 años y el impedimento de efectuar una penetración vaginal debido a una barrera ósea que impide que la penetración se produzca, ya que de producirse se constatarían lesiones graves en la niña, la que no surgen de la historia clínica y de la convención probatoria efectuada por las partes se desprende que no sufrió internación alguna desde los 6 a los 8 años por estas circunstancias.
5.- En este contexto se omitió desde la acusación y también en la sentencia considerar que el relato de la víctima siempre debe ser sometido a un escrutinio de credibilidad que no sólo se debe asentar en la validación psicológica, toda vez que cuando se advierten algunos vacíos o problemas de coherencia con otras pruebas, resulta una carga de las partes acusadoras reunir otros elementos probatorios para sostener el relato. En el caso puntual se tiene especial consideración por la situación particular vivenciada por M. que desemboca en la develación y posterior denuncia, como asimismo en las consecuencias traumáticas detectadas en su persona.
6.- Desde este prisma de análisis, encuentro que el iter lógico seguido por el tribunal de juicio incurre en falencias que lo han llevado a descartar la integral valoración probatoria introducida legítimamente al proceso, denotando así insuficiencias en la motivación, y como consecuencia en lo que hace a la atribución de responsabilidad al encausado. No se trata aquí de sustituir a los jueces del tribunal de grado en su apreciada «inmediación», sino únicamente de controlar la razonabilidad de la motivación o ausencia de la misma que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
8.- Habida cuenta de todo lo valorado, propicio hacer lugar a este motivo de agravio alegado por la parte impugnante, y en consecuencia propongo anular la sentencia de responsabilidad dictada y reenviar a nuevo juicio con otra integración del Tribunal (art. 247 CPPN). y como derivación de ella los actos subsiguientes que incluyen la sentencia de cesura.
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1.- Se advierte que el agravio vinculado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no puede prosperar, en función a que este principio resulta de aplicación excepcional y como contrapartida la parte que lo invoca debe acreditar de modo fehaciente la irrazonable y desproporcionada elongación de los plazos en el caso concreto, que en este caso no existió, máxime cuando en el presente proceso no se ha puesto en crisis la duración total en los términos del artículo 87 del C.P.P.N.

2.- La acusación habla de la dinámica de delito sistemático y continuado, citando un solo y exclusivo suceso, con una modalidad de abuso sexual muy particular, pero sin acreditar con elemento probatorio alguno la existencia de delito continuado tal como describe.

3.- La sola mención a la existencia del relato sobre la posibilidad de delito continuado sin sostenerse en otro elemento probatorio, no puede ser convalidada y en el punto lleva razón la defensa, por lo cual no puede convalidarse la pluralidad de hechos tal como sostuvo la acusación y receptó la sentencia de manera dogmática y sin soporte probatorio alguno.

4.- Del relato de M. y de los hallazgos médicos se advierte que existió penetración. Lo que no se explica en la sentencia y que resulta sumamente relevante y en ello coincidieron las médicas Fariña y Jara, es la imposibilidad de esa penetración vaginal ante la desproporción anatómica de una niña de entre 6 a 8 años y el impedimento de efectuar una penetración vaginal debido a una barrera ósea que impide que la penetración se produzca, ya que de producirse se constatarían lesiones graves en la niña, la que no surgen de la historia clínica y de la convención probatoria efectuada por las partes se desprende que no sufrió internación alguna desde los 6 a los 8 años por estas circunstancias.

5.- En este contexto se omitió desde la acusación y también en la sentencia considerar que el relato de la víctima siempre debe ser sometido a un escrutinio de credibilidad que no sólo se debe asentar en la validación psicológica, toda vez que cuando se advierten algunos vacíos o problemas de coherencia con otras pruebas, resulta una carga de las partes acusadoras reunir otros elementos probatorios para sostener el relato. En el caso puntual se tiene especial consideración por la situación particular vivenciada por M. que desemboca en la develación y posterior denuncia, como asimismo en las consecuencias traumáticas detectadas en su persona.

6.- Desde este prisma de análisis, encuentro que el iter lógico seguido por el tribunal de juicio incurre en falencias que lo han llevado a descartar la integral valoración probatoria introducida legítimamente al proceso, denotando así insuficiencias en la motivación, y como consecuencia en lo que hace a la atribución de responsabilidad al encausado. No se trata aquí de sustituir a los jueces del tribunal de grado en su apreciada «inmediación», sino únicamente de controlar la razonabilidad de la motivación o ausencia de la misma que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

8.- Habida cuenta de todo lo valorado, propicio hacer lugar a este motivo de agravio alegado por la parte impugnante, y en consecuencia propongo anular la sentencia de responsabilidad dictada y reenviar a nuevo juicio con otra integración del Tribunal (art. 247 CPPN). y como derivación de ella los actos subsiguientes que incluyen la sentencia de cesura.

31/10/2022

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