"J., J. P. S/A.S. AGRAVADO" / Tribunal de Impugnacion

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1) La defensa cuestionó la decisión del Juez de Garantías que ratificó lo dispuesto en el fuero de familia, vinculado con una prohibición de acercamiento del imputado a la víctima, e impuso también la prohibición de salir del país. En tal sentido, se consideró que la impugnación es inadmisible toda vez que tal como, específicamente, emerge de lo normado el art. 118 del CPP no todas las medidas de coerción enumeradas en el art. 113 del mismo cuerpo de normas son susceptibles de ser ‘revisadas’. Y si bien el art. 233 menciona que la decisión que “imponga, mantenga o rechace una medida de coerción” será impugnable, lo cierto es que las que no son revisables tampoco pueden ser atacables por esta segunda vía (es decir, por vía de impugnación). Esto tiene que ver con el agravio y con la sujeción al proceso, pues las tres primeras medidas que ordena el art. 113 se vinculan con dicha segunda cuestión (con la sujeción propia al proceso), a diferencia de lo que ocurre con las restantes que van más allá de lo que puede dicha sujeción (del voto de la mayoría).
2) Toda vez que no existió discusión sobre la admisibilidad formal de la impugnación deducida y dado que el órgano jurisdiccional sólo puede resolver cuestiones que son incidentadas o debatidas, no se justifica tomar otra decisión con la excusa de que la cuestión atingente a la mencionada materia es de orden público. No es viable acudir a dicho argumento para sortear la actividad de las partes o para que el Tribunal se coloque en una posición parcial al tomar una decisión sobre algo que no fue discutido, en razón de ello corresponde tener por sorteado dicho tamiz (del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Gómez).
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1) La defensa cuestionó la decisión del Juez de Garantías que ratificó lo dispuesto en el fuero de familia, vinculado con una prohibición de acercamiento del imputado a la víctima, e impuso también la prohibición de salir del país. En tal sentido, se consideró que la impugnación es inadmisible toda vez que tal como, específicamente, emerge de lo normado el art. 118 del CPP no todas las medidas de coerción enumeradas en el art. 113 del mismo cuerpo de normas son susceptibles de ser ‘revisadas’. Y si bien el art. 233 menciona que la decisión que “imponga, mantenga o rechace una medida de coerción” será impugnable, lo cierto es que las que no son revisables tampoco pueden ser atacables por esta segunda vía (es decir, por vía de impugnación). Esto tiene que ver con el agravio y con la sujeción al proceso, pues las tres primeras medidas que ordena el art. 113 se vinculan con dicha segunda cuestión (con la sujeción propia al proceso), a diferencia de lo que ocurre con las restantes que van más allá de lo que puede dicha sujeción (del voto de la mayoría).

2) Toda vez que no existió discusión sobre la admisibilidad formal de la impugnación deducida y dado que el órgano jurisdiccional sólo puede resolver cuestiones que son incidentadas o debatidas, no se justifica tomar otra decisión con la excusa de que la cuestión atingente a la mencionada materia es de orden público. No es viable acudir a dicho argumento para sortear la actividad de las partes o para que el Tribunal se coloque en una posición parcial al tomar una decisión sobre algo que no fue discutido, en razón de ello corresponde tener por sorteado dicho tamiz (del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Gómez).

02/05/2015

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